¿Procede cancelar la pensión alimenticia entre excónyuges? La jurisprudencia que cambia las reglas del juego
Cancelar la pensión alimenticia entre excónyuges es uno de los temas que genera mayor controversia en los juzgados familiares, especialmente cuando se analiza si los nuevos criterios jurisprudenciales pueden aplicarse a juicios promovidos después de su publicación, aunque la pensión se haya fijado años atrás en un divorcio necesario. La respuesta afirmativa a esta interrogante encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 21/2017 (10a.) de la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo alcance y aplicación práctica analizaremos en el presente post de manera detallada.
El conflicto
Para comprender la importancia de esta jurisprudencia, resulta necesario contextualizar el escenario que motivó la intervención del Pleno Regional. Existía una clara contradicción entre Tribunales Colegiados de Circuito: mientras uno sostenía que la jurisprudencia 1a./J. 21/2017 (10a.) debía aplicarse a todos los juicios de cancelación de pensión promovidos con posterioridad a su publicación, el otro consideraba que hacerlo implicaría una aplicación retroactiva que afectaría la cosa juzgada y perjudicaría a la acreedora alimentista original.
Esta contradicción evidenciaba la necesidad de un pronunciamiento que definiera, de una vez por todas, el alcance temporal de dicho criterio jurisprudencial y su impacto en los derechos adquiridos bajo el antiguo sistema de divorcio necesario con causales.
La naturaleza jurídica de los alimentos
La Primera Sala de la SCJN ha sostenido de manera consistente que la obligación alimentaria no tiene carácter de sanción. Esta premisa fundamental trastoca por completo la comprensión tradicional que muchos abogados litigantes teníamos sobre los alimentos entre excónyuges.
Durante décadas, en el sistema de divorcio necesario con causales, la pensión alimenticia se fijaba frecuentemente como una consecuencia de la declaración similar a la de “inocencia” o “culpabilidad”. El cónyuge declarado «inocente» obtenía el derecho a recibir alimentos, mientras que el «culpable» quedaba obligado a proporcionarlos, como si se tratara de una pena civil derivada de su conducta.
Sin embargo, la jurisprudencia 1a./J. 21/2017 (10a.) viene a romper con ese esquema al establecer que los alimentos surgen de dos únicos elementos: la necesidad del acreedor y la imposibilidad de allegarse por sí mismo de alimentos, por un lado, y la posibilidad del deudor de proporcionarlos, por el otro.
Este criterio se alinea perfectamente con derechos humanos, donde las instituciones jurídicas deben interpretarse de manera que maximicen la protección de las personas, pero sin perder de vista que los alimentos no deben convertirse en cargas perpetuas e injustificadas.
¿Qué busca realmente un juicio de cancelación de pensión alimenticia?
Cuando un excónyuge promueve un juicio de cancelación de pensión alimenticia, el objetivo no es reabrir el debate sobre quién tuvo la culpa en el divorcio ni mucho menos. Lo que se pretende es demostrar que las circunstancias que existían cuando se fijó la pensión han cambiado de manera sustancial.
Estos cambios pueden ser de diversa índole:
– Por parte del acreedor alimentista: que haya obtenido un empleo bien remunerado, que haya contraído nuevas nupcias, que haya concluido sus estudios profesionales, o que por cualquier otra causa haya desaparecido su estado de necesidad.
– Por parte del deudor alimentista: que haya sufrido una disminución considerable en sus ingresos, que haya adquirido nuevas obligaciones alimentarias (como las derivadas de una nueva familia), que padezca una enfermedad que le impida seguir trabajando, o que simplemente ya no cuente con la capacidad económica para seguir cubriendo la pensión.
Lo relevante es que el juicio de cancelación parte de la premisa de que la situación no es estática, sino dinámica, y que el derecho de alimentos debe ajustarse a la realidad actual de las partes.
La inexistencia de cosa juzgada en materia de alimentos
Uno de los argumentos para sostener la aplicabilidad de esta jurisprudencia a juicios promovidos con posterioridad a su publicación es, precisamente, la naturaleza misma de la obligación alimentaria.
La materia de alimentos no constituye cosa juzgada. Esta afirmación, que puede resultar sorprendente para quienes se formaron en el derecho procesal clásico, encuentra su razón de ser en el carácter variable y mutable de las circunstancias que determinan la existencia y cuantía de los alimentos.
A diferencia de lo que ocurre con la propiedad de un bien inmueble o con la existencia de un contrato, donde una sentencia firme genera certeza jurídica definitiva, en materia de alimentos la sentencia solo refleja una fotografía de la situación existente en un momento determinado. Si esa fotografía cambia, el derecho debe cambiar con ella.
Esto significa que los alimentos pueden ser:
– Aumentados: cuando las necesidades del acreedor crecen o la capacidad del deudor mejora.
– Disminuidos: cuando las necesidades se reducen o la capacidad del deudor mengua.
– Cancelados: cuando la necesidad desaparece por completo o el deudor queda imposibilitado absolutamente para seguir cubriéndolos.
¿retroactividad o simple actualización?
El Pleno Regional resolvió la contradicción estableciendo que la jurisprudencia 1a./J. 21/2017 (10a.) resulta aplicable a los juicios de cancelación de pensión alimenticia promovidos después de su publicación, sin que ello implique una aplicación retroactiva prohibida por la Constitución.
¿Por qué no hay retroactividad? Porque el juicio de cancelación no pretende revisar la sentencia de divorcio que fijó la pensión, sino que parte de esa sentencia como un hecho consumado y busca determinar si, a partir de ese momento y hasta la actualidad, han variado las circunstancias que justificaban el pago de alimentos.
En otras palabras: la sentencia de divorcio sigue siendo válida y produjo todos sus efectos en su momento. Lo que ocurre es que el paso del tiempo, los cambios en la vida de las personas, las nuevas realidades económicas y sociales, pueden modificar el sustrato fáctico que dio origen a la obligación.
Lo que hay que recordar sobre la cancelación de pensión alimenticia
La jurisprudencia 1a./J. 21/2017 (10a.) y su interpretación por el Pleno Regional dejan varias enseñanzas claras:
Primero: los alimentos entre excónyuges no son una sanción ni un premio, sino una institución basada en la necesidad real y actual.
Segundo: la cosa juzgada no opera en materia de alimentos, lo que permite modificar, reducir o cancelar la pensión cuando cambian las circunstancias.
Tercero: la jurisprudencia mencionada es plenamente aplicable a todos los juicios de cancelación promovidos después de su publicación, independientemente de cuándo se haya dictado la sentencia de divorcio.
Cuarto: el juzgador debe analizar las condiciones actuales de las partes, no las que existían al momento del divorcio, para resolver sobre la procedencia de la cancelación.
Quinto: la prueba de la variación de circunstancias es la clave del éxito en estos juicios, por lo que resulta fundamental ofrecer y desahogar todos los medios de convicción necesarios.
La tesis 1a./J. 21/2017 (10a.)
“Registro digital: 2014567
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 21/2017 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 43, Junio de 2017, Tomo I, página 390
Tipo: Jurisprudencia
ALIMENTOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO POR ACREDITACIÓN DE CAUSALES. SU IMPOSICIÓN NO TIENE EL CARÁCTER DE SANCIÓN.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.), de rubro: «DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).», sostuvo la inconstitucionalidad del régimen de divorcio que condiciona su declaración a que se acredite una de las causas establecidas en la ley; de ahí que la imposición de una pensión alimenticia derivada del divorcio por acreditación de causales no tiene el carácter de sanción, antes bien esa carga subsiste cuando, a partir de la valoración del caudal probatorio, el juzgador así lo resuelva. Esa circunstancia implica que los calificativos de cónyuge culpable e inocente no tienen más cabida en este tipo de procesos judiciales ni, por ende, puede imponerse alguna sanción a las partes, incluidos los alimentos. En todo caso, el derecho a ellos sólo podrá constituirse a favor del cónyuge que tendría derecho a recibirlos si queda probada, en mayor o menor grado, su necesidad de recibirlos, sea porque las partes lo acrediten o porque el juez, bajo su discrecionalidad y arbitrio judicial, determine que no obstante la falta de prueba contundente, hay necesidad de establecerlos precisamente por advertir cuestiones de vulnerabilidad y desequilibrio económico, por lo que a falta de prueba esa determinación debe sustentarse en métodos válidos de argumentación jurídica, de acuerdo con las circunstancias del caso. En este sentido, el origen y la justificación que persigue la obligación alimenticia en los casos de divorcio deben comprenderse desde la igualdad de derechos y el aseguramiento de la adecuada equivalencia de las responsabilidades entre los cónyuges, durante el matrimonio y una vez concluido éste.
Contradicción de tesis 359/2014. Suscitada entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 5 de octubre de 2016. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 570/2013, señaló que la obligación de proporcionar alimentos que nace del matrimonio, es diversa a la que se implementa como consecuencia del divorcio, ya que la primera tiene su fuente en el artículo 433 del Código Civil para el Estado de Jalisco, mientras que la segunda en el numeral 419 de dicho ordenamiento, por lo que concluyó que es suficiente la existencia de un veredicto que disuelva el vínculo matrimonial y que declare inocente a uno de los cónyuges, para que éste tenga derecho a percibir alimentos hasta en tanto que no contraiga nuevas nupcias y tenga un modo honesto de vivir.
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 477/2012, sostuvo la tesis aislada VII.2o.C.21 C (10a.), de rubro: «ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. NO NACE LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS A FAVOR DEL INOCENTE, EN LOS CASOS DE DIVORCIO FUNDADO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, SI NO ESTÁ DEMOSTRADA SU NECESIDAD.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 3, enero de 2013, página 1891, con número de registro digital: 2002446.
Tesis de jurisprudencia 21/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete.”
La evolución jurisprudencial en materia de alimentos entre excónyuges refleja la transformación del derecho familiar mexicano hacia un modelo más acorde con los derechos humanos y la realidad social. La tesis 1a./J. 21/2017 (10a.) constituye un punto de partida que permite a los deudores alimentistas solicitar la cancelación de la pensión cuando han cambiado las circunstancias, sin que ello implique afectar la cosa juzgada ni aplicar retroactivamente la ley.
Conoce la Jurisprudencia:
“Registro digital: 2031807
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: PR.A.C.CN. J/1 C (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
JUICIO DE CANCELACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA. LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 1a./J. 21/2017 (10a.), ES APLICABLE A LOS QUE SE PROMUEVAN DESPUÉS DE SU PUBLICACIÓN Y QUE PREVIAMENTE DEFINIERON LA PENSIÓN EN UN JUICIO DE DIVORCIO NECESARIO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al determinar si la tesis de jurisprudencia 1a./J. 21/2017 (10a.), emitida por la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta aplicable a los casos en los que se promueva un juicio de cancelación de pensión alimenticia entre excónyuges después de su publicación, y que de manera previa se definió la cuestión de la pensión en un juicio de divorcio necesario por sentencia definitiva. Mientras que uno señaló que sí era aplicable; el otro estimó lo contrario al considerar que se aplicaría de manera retroactiva en perjuicio de la acreedora alimentista, lo que afectaría la cosa juzgada.
Criterio jurídico: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 21/2017 (10a.) es aplicable a los juicios de cancelación de pensión alimenticia entre excónyuges promovidos después de su publicación, y que previamente definieron en un juicio de divorcio necesario la pensión, sin que su aplicación sea retroactiva.
Justificación: La línea jurisprudencial de la extinta Primera Sala en relación con la naturaleza de la obligación alimentaria ha sido en el sentido de que los alimentos no tienen el carácter de sanción derivado de la disolución del vínculo matrimonial, pues surgen de la necesidad e imposibilidad del acreedor alimentario de allegarse de alimentos, de manera que el parámetro para determinar si el cónyuge los necesita o no, obedece a su estado de necesidad y no porque haya sido declarado inocente en un juicio de divorcio con causales, cuyo sistema ya no tiene cabida en el orden legal al haberse declarado inconstitucional. En cuanto a los juicios de cancelación de pensión alimenticia ha señalado que tienen por objeto establecer si la variación de las circunstancias que prevalecían al momento en que se fijó son tales que la obligación debe ser cancelada, principalmente porque ha cesado la necesidad del acreedor alimentario de recibirlos o el deudor alimentario está imposibilitado para proveerlos. De lo que se desprende que los alimentos pueden aumentarse, disminuirse o cancelarse en cualquier momento en que las partes acrediten una variación en las circunstancias en que fueron otorgados, si se toma en cuenta que la materia de alimentos no constituye cosa juzgada, lo que permite que puedan ser modificados o revisados conforme cambien las circunstancias de las partes involucradas, las necesidades del acreedor alimentario o las posibilidades del alimentante. En ese sentido, la jurisprudencia citada al delimitar el derecho fundamental alimentario, conforme al nuevo orden constitucional de derechos humanos, debe aplicarse a los juicios en los que, con posterioridad a su publicación, se reclame la cancelación de la pensión alimenticia impuesta bajo un orden legal declarado inconstitucional, aunado a que no se afecta la cosa juzgada, la cual no existe tratándose de alimentos.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 205/2024. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito. 16 de octubre de 2025. Tres votos de las Magistradas Mónica Saloma Palacios, Virginia Pétriz Herrera y Mayra Sandoval Mendoza. Ponente: Magistrada Mónica Saloma Palacios. Secretaria: Erika Ivonne Carballal López.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el extinto Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, al resolver el juicio de amparo directo 1320/2019 (cuaderno auxiliar 1118/2019), y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo civil 973/2023.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 21/2017 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: «ALIMENTOS EN EL JUICIO DE DIVORCIO POR ACREDITACIÓN DE CAUSALES. SU IMPOSICIÓN NO TIENE EL CARÁCTER DE SANCIÓN.», en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de junio de 2017 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 43, Tomo I, junio de 2017, página 390, con número de registro digital: 2014567.
De la sentencia que recayó al amparo directo 1320/2019 (cuaderno auxiliar 1118/2019), resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Culiacán, Sinaloa, con apoyo del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito, derivó la tesis aislada (V Región)1o.6 C (10a.), de rubro: «PENSIÓN ALIMENTICIA. LA IMPUESTA COMO SANCIÓN AL CÓNYUGE CULPABLE EN UNA SENTENCIA DE DIVORCIO, NO CONSTITUYE COSA JUZGADA INMUTABLE EN LA ACCIÓN DE SU CANCELACIÓN.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2020 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 79, Tomo III, octubre de 2020, página 1847, con número de registro digital: 2022214.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de febrero de 2026 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 2 de marzo de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).”
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