¿Puede retractarse un testigo en el Juicio Oral?
La figura de la retractación de testigo no se actualiza en el Sistema Penal Acusatorio y Oral cuando una víctima o testigo cambia radicalmente su versión en el juicio. Esta afirmación, que puede parecer contundente, surge de un análisis profundo de los principios rectores de nuestro proceso penal moderno. Recientemente, una resolución de un Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo ha brindado claridad sobre este tema, zanjando contradicciones entre tribunales y reafirmando el espíritu del nuevo sistema. Comprender por qué la declaración en la etapa de investigación no puede oponerse al testimonio en el juicio oral es fundamental para todo operador jurídico.
Para contextualizar, el debate surgió cuando diversos Tribunales Colegiados de Circuito analizaron un mismo problema: ¿Qué debe hacer el juzgador cuando una persona, que en la investigación ministerial narró unos hechos de manera detallada, llega a la audiencia de juicio oral y se desdice total o sustancialmente de esa versión inicial? ¿Debe «pesar» esa primera declaración y hablar de una «retractación»?
Dos posturas se enfrentaron. Una, de forma más tradicional, sostenía que ambas versiones (la inicial y la del juicio) podían ponderarse conjuntamente, otorgando valor probatorio a la que estuviera mejor sustentada por el resto de las pruebas, en ejercicio de la valoración libre y lógica. La otra postura, que es la que prevalece y se alinea con los principios del Sistema Penal Acusatorio, afirmó algo revolucionario para nuestra cultura jurídica: en este sistema, hablar de retractación es incompatible.
El Principio de Inmediación
La razón es de fondo y estructural. El artículo 20, apartado A, fracción III, de nuestra Constitución y el 259 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) establecen con claridad que, para dictar la sentencia, sólo se valorarán las pruebas desahogadas en la audiencia de juicio (salvo excepciones legales muy específicas). Este no es un formalismo; es la concreción de los principios de inmediación y contradicción.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha dejado claro: sólo puede reputarse como testimonio el dicho de la persona que comparece físicamente ante el Tribunal de Enjuiciamiento, presta juramento o promesa de decir verdad, y se somete al interrogatorio directo y al riguroso contrainterrogatorio por las partes. Este proceso es insustituible. Permite al juez valorar no solo las palabras, sino el lenguaje corporal, la firmeza de las respuestas, la coherencia bajo presión y la credibilidad general del declarante.
En cambio, la entrevista o declaración inicial rendida ante el Ministerio Público en la etapa de investigación no es prueba en los términos del juicio oral. Es, en esencia, un elemento de investigación que sirve para integrar la carpeta y orientar la averiguación. No ha sido sometida al crisol de la contradicción ante el juez que decidirá el caso.
Entonces, ¿qué sucede cuando hay dos versiones diametralmente opuestas? La respuesta del sistema es clara: debe prevalecer la versión emitida bajo juramento ante la autoridad jurisdiccional. La declaración inicial simplemente queda fuera del acervo probatorio a valorar para la sentencia.
Esto no significa, en absoluto, que el cambio de versión sea irrelevante o que conduzca a decisiones automáticas. Aquí reside la fina labor del juzgador:
- Valoración Conjunta y Motivada: El testimonio del juicio oral debe valorarse de manera conjunta con el resto de las pruebas desahogadas en la audiencia (peritajes, documentos, inspecciones, etc.), conforme al artículo 359 del CNPP.
- La Inconsistencia como Elemento de Análisis: El hecho de que el testigo o la víctima haya cambiado su relato puede ser, en sí mismo, un dato crucial. El juez, aplicando la lógica, la experiencia y la sana crítica, debe analizar las razones de esa inconsistencia. ¿Hay indicios de coacción o intimidación posterior? ¿La versión del juicio es más coherente con el cuerpo del delito o con otras pruebas? ¿La inicial parecía más detallada y espontánea? Este análisis debe quedar expresamente motivado en la sentencia.
- Presunción de Inocencia como Brújula: Todo este proceso de valoración se enmarca en el principio rector de la presunción de inocencia (artículo 20, apartado B, fracción I, constitucional). Las dudas que surjan de la inconsistencia del declarante deben resolverse a favor del imputado.

Conoce la Jurisprudencia:
“Registro digital: 2031695
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: PR.P.T.CN. J/4 P (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
RETRACTACIÓN DE TESTIGO. NO SE ACTUALIZA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO CUANDO LA VÍCTIMA O TESTIGO EN EL JUICIO ORAL SE DESDICE TOTAL O SUSTANCIALMENTE DE LO DECLARADO EN LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, PUES SÓLO LA VERSIÓN RENDIDA ANTE EL TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO TIENE CARÁCTER PROBATORIO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si en el sistema penal acusatorio la persona juzgadora debe valorar la entrevista o declaración inicial de la víctima o testigo cuando, en el juicio oral, éstos manifiestan algo total o sustancialmente diferente. Mientras que uno sostuvo que hablar de retractación es incompatible con los principios de contradicción e inmediación, dado que sólo tiene carácter de prueba el testimonio rendido ante el Tribunal de Enjuiciamiento, el otro estimó que la versión obtenida mediante técnicas de litigación podía ponderarse junto con la rendida en juicio, otorgando valor a la que se encontrara mejor sustentada con el resto del acervo probatorio compatible con el sistema de valoración libre y lógica.
Criterio jurídico: En el sistema penal acusatorio y oral no se actualiza la figura de la retractación de testigo cuando la víctima o testigo en el juicio oral se desdice total o sustancialmente de lo manifestado en la etapa de investigación, ya que conforme a las reglas que rigen dicho sistema, sólo la declaración rendida ante el Tribunal de Enjuiciamiento prevalece, y debe valorarse de manera conjunta con el resto del acervo probatorio.
Justificación: De acuerdo con los artículos 20, apartado A, fracción III, de la Constitución Federal y 259 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para el dictado de la sentencia definitiva sólo serán valoradas las pruebas desahogadas en la audiencia de juicio, salvo las excepciones previstas en la ley.
Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 4619/2014, sostuvo que sólo puede reputarse como testimonio el dicho de la persona que comparece ante el Tribunal de Enjuiciamiento y se somete a interrogatorio y contrainterrogatorio.
En ese sentido, la entrevista o declaración inicial rendida en la etapa de investigación no puede reputarse como testimonio, por lo que si existen dos versiones encontradas, debe prevalecer la que se emitió ante la autoridad jurisdiccional, la cual deberá valorarse conjuntamente con el resto de las pruebas, conforme al artículo 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales y al principio de presunción de inocencia previsto en el artículo 20, apartado B, fracción I, constitucional, sin que ello implique absoluciones o condenas automáticas, dado que la persona juzgadora deberá motivar expresamente su decisión con base en la lógica, la experiencia y la sana crítica, de acuerdo con el sistema de libre valoración adoptado en el actual sistema penal acusatorio.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 69/2025. Entre los sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 21 de noviembre de 2025. Mayoría de votos de las personas Magistradas Verónica Alejandra Curiel Sandoval y Miguel Ernesto Leetch San Pedro. Disidente: Magistrada Angélica Iveth Leyva Guzmán, quien formuló voto particular. Ponente: Miguel Ernesto Leetch San Pedro. Secretaria: Irma Jiménez Domínguez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Cuarto Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver los amparos directos 155/2023, 156/2023 y 5/2024, los cuales dieron origen a la tesis aislada V.4o.P.A.1 P (11a.), de rubro: «RETRACTACIÓN DE TESTIGOS DE CARGO. ES INCOMPATIBLE CON LOS PRINCIPIOS DE CONTRADICCIÓN E INMEDIACIÓN QUE RIGEN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y ORAL.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de octubre de 2024 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 42, octubre de 2024, Tomo II, Volumen 1, página 194, con número de registro digital: 2029437, y
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 129/2024, el cual dio origen a la tesis aislada II.1o.P.3 P (11a.), de rubro: «RETRACTACIÓN DE LA VÍCTIMA O DE TESTIGOS EN EL JUICIO ORAL. CUANDO SU DICHO ES PREPONDERANTE PARA ESCLARECER LOS HECHOS, EL JUEZ DEBE ANALIZAR CUÁL DE SUS DOS DECLARACIONES ESTÁ CORROBORADA (INAPLICABILIDAD DEL CRITERIO DE INMEDIATEZ PROCESAL).», publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de agosto de 2025 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 52, agosto de 2025, Tomo III, Volumen 2, página 1544, con número de registro digital: 2030969.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2026 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de enero de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).”
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