Protección al consumidor no viola el derecho a la seguridad jurídica
La protección al consumidor es un principio fundamental en la Ley Federal de Protección al Consumidor (LFPC) en México, y uno de sus pilares es el artículo 76 Bis, fracciones IV y VII. Estas disposiciones establecen obligaciones específicas para los proveedores de servicios, quienes deben abstenerse de utilizar prácticas comerciales engañosas y estrategias de venta que no proporcionen al consumidor información clara y suficiente sobre los bienes y servicios que ofrecen. En un caso reciente, una empresa impugnó la constitucionalidad de este artículo después de recibir una multa de la Procuraduría Federal del Consumidor (PROFECO) por incumplir con estos deberes informativos.
La empresa afectada promovió un juicio administrativo, cuestionando la resolución de la PROFECO, la cual señalaba que la empresa no había proporcionado información clara y suficiente sobre los bienes y servicios que ofrecía. Este incumplimiento generó sanciones, y aunque la empresa intentó revertir la resolución en el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el tribunal reconoció la validez de la multa impuesta. Ante esta situación, la empresa promovió un amparo directo, en el cual alegó que el artículo 76 Bis de la LFPC carecía de certeza jurídica, al no definir claramente términos como «prácticas comerciales engañosas» y «estrategias de venta o publicitarias que no proporcionen información suficiente».
Este asunto llegó hasta la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), quien se encargó de revisar la constitucionalidad del artículo. En su criterio jurídico, la SCJN determinó que la norma no viola el derecho a la seguridad jurídica de los proveedores, ya que los términos utilizados en el artículo 76 Bis pueden ser comprendidos en su sentido literal y en el contexto de las relaciones de consumo. En otras palabras, aunque los conceptos en cuestión no estén exhaustivamente definidos en la ley, su interpretación debe realizarse a partir del contexto y del significado general que poseen en el ámbito comercial.
La justificación de la SCJN establece que, al momento de informar o publicitar sus productos y servicios, los proveedores deben abstenerse de incurrir en comportamientos que puedan inducir a error a los consumidores sobre las características reales de lo que ofrecen. Asimismo, deben proporcionar al consumidor información precisa, anticipada y completa sobre las condiciones de la transacción, de modo que el cliente pueda tomar decisiones informadas. La claridad en las condiciones de la oferta se presenta como uno de los principios básicos de las relaciones de consumo, por lo que la falta de definiciones específicas en el artículo no genera inseguridad jurídica, sino que obliga a los proveedores a actuar de buena fe y con transparencia en sus prácticas comerciales.
Además, la SCJN destacó que el artículo 76 Bis debe interpretarse junto con otras disposiciones de la LFPC que complementan su alcance. Estas normas, en conjunto, protegen al consumidor frente a posibles abusos o manipulaciones informativas por parte de los proveedores. En especial, el marco normativo exige a los proveedores transparencia en sus comunicaciones y les impide realizar transacciones o publicitarse de forma engañosa, tanto en medios convencionales como en plataformas electrónicas.
En conclusión, la Segunda Sala de la SCJN resolvió que el artículo 76 Bis, fracciones IV y VII, de la LFPC no transgrede el derecho a la seguridad jurídica de los proveedores. El artículo en cuestión permite una interpretación coherente y contextual, alineada con los principios de honestidad y claridad que rigen las relaciones de consumo. La protección al consumidor, en este sentido, se reafirma como un derecho fundamental que no está en conflicto con la seguridad jurídica, sino que establece un marco de conducta responsable para los proveedores, en beneficio de una relación justa y transparente entre proveedores y consumidores en México.
Conoce la Jurisprudencia:
“Registro digital: 2029459
Instancia: Segunda Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a./J. 96/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIONES IV Y VII, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, QUE ESTABLECE OBLIGACIONES PARA LOS PROVEEDORES DE SERVICIOS EN MATERIA DE PRÁCTICAS COMERCIALES Y ESTRATEGIAS DE VENTA, NO VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
Hechos: Una empresa promovió juicio administrativo contra la resolución por la que la Procuraduría Federal del Consumidor le impuso una multa por incumplir el deber de proporcionar información clara, suficiente y anticipada sobre los bienes y servicios que comercializó. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de esa decisión. La empresa promovió amparo directo e impugnó la constitucionalidad del artículo referido, que establece como obligaciones a cargo de los proveedores de servicios abstenerse de incurrir en «prácticas comerciales engañosas» y de utilizar «estrategias de venta o publicitarias que no proporcionen al consumidor información clara y suficiente sobre los servicios ofrecidos». El Tribunal Colegiado de Circuito negó la protección constitucional y la quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 76 Bis, fracciones IV y VII, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, no viola el derecho a la seguridad jurídica.
Justificación: El que no exista disposición jurídica que defina los enunciados que refieren a los deberes de los comercializadores de evitar «prácticas comerciales engañosas» y el uso de «estrategias de venta o publicitarias que no proporcionen al consumidor información clara y suficiente sobre los servicios ofrecidos», no genera incertidumbre sobre el alcance de esas obligaciones, ya que deben entenderse al tenor de su contenido semántico y discursivo, y del contexto en el que operan. Cuando los vendedores de productos o prestadores de servicios proporcionen información o publicidad al público no deben incurrir en algún proceder que impida a los posibles usuarios conocer el efectivo funcionamiento o situación de esos bienes o servicios. Además, deben poner a su disposición datos precisos y completos para lograr el conocimiento anticipado de las condiciones generales en que se proveerá el bien o se prestará el servicio, ya que la claridad de los términos de la operación comercial constituye uno de los principios básicos de las relaciones de consumo. Del contexto y relación con otras disposiciones de la propia Ley Federal de Protección al Consumidor se conoce cuál es el alcance del artículo mencionado, en la medida en que no hay duda de que se dirige a los proveedores de bienes y servicios que proporcionen información, se publiciten o hagan transacciones por medios electrónicos, obligándolos a no incurrir en prácticas engañosas o arbitrarias en perjuicio de los consumidores.
SEGUNDA SALA.
Amparo directo en revisión 3007/2024. Chivas de Corazón, S.A. de C.V. 25 de septiembre de 2024. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretaria: Iveth López Vergara
Tesis de jurisprudencia 96/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 25 de octubre de 2024 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de octubre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.»
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