Protección a la integridad con un Amparo por Omisión

La Suspensión Provisional y el Deber Reforzado de Protección: Más Allá de la Improcedencia en el Amparo por Omisión

La suspensión provisional en el juicio de amparo es una herramienta procesal vital, diseñada para mantener el statu quo y evitar que el acto reclamado cause daños irreparables mientras se resuelve el fondo del asunto. Sin embargo, su procedencia no es automática y está sujeta a estrictos requisitos legales. Un caso paradigmático, analizado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Séptimo Circuito, nos obliga a reflexionar sobre los límites y, más importante, sobre la responsabilidad pro persona de los órganos jurisdiccionales cuando están en juego derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la integridad emocional y la seguridad personal.

Imagine el siguiente escenario: una persona, víctima del delito de privación ilegal de la libertad, cuenta con medidas de protección ministeriales vigentes. Por su situación de riesgo, solicita a las autoridades educativas un cambio de adscripción de su centro de trabajo, ejerciendo su derecho de petición consagrado en el artículo 8º constitucional. Las autoridades omiten responder. Ante esta omisión, la persona promueve un amparo indirecto y, dentro del mismo, pide una suspensión provisional para que, mientras se resuelve, no se le sancione ni se le obligue a reincorporarse al lugar donde ocurrieron los hechos que la pusieron en peligro.

La lógica tradicional de la jurisprudencia, como la establecida en el criterio `PR.A.C.CS. J/5 K (11a.)`, es clara: la suspensión provisional es improcedente contra la simple omisión de contestar una petición. ¿La razón? Concederla equivaldría a ordenar la respuesta administrativa, es decir, a resolver de fondo el juicio en la etapa cautelar. El Juzgado de Distrito en este caso siguió esta línea y negó la suspensión.

No obstante, la historia no termina ahí. La persona quejosa interpuso un recurso de queja, y es aquí donde el Tribunal Colegiado delineó un criterio jurídico de altísima relevancia práctica y humanista. El tribunal estableció que, aun cuando la suspensión provisional sea improcedente contra la omisión de contestar, cuando el Juzgado de Distrito advierta que la persona quejosa se encuentra en situación de riesgo o cuenta con medidas de protección ministeriales vigentes, tiene la obligación ineludible de adoptar providencias preventivas para proteger sus derechos fundamentales.

La justificación del tribunal se ancla en pilares constitucionales y convencionales irrefutables:

  1. El Principio Pro Persona y la Obligación General de Garantía (Artículo 1º Constitucional): Todas las autoridades, sin excepción –incluidos los jueces de distrito–, están obligadas a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Este mandato es positivo y activo. No basta con no vulnerar; hay que actuar para proteger cuando se identifica un riesgo.
  2. La Ley General de Víctimas (artículo 114, fracción X), refuerza el deber específico hacia las víctimas, ordenando a las autoridades adoptar medidas de atención y resguardo cuando se identifique una posible afectación a su vida o integridad. La existencia de medidas de protección ministeriales es un indicador per se de una situación de vulnerabilidad que el juzgador no puede ignorar.
  3. El tribunal realiza una distinción fundamental. Negar la suspensión provisional clásica (que ordenaría la respuesta) no implica que el juez tenga las manos atadas. Por el contrario, está facultado y obligado a dictar providencias preventivas o medidas cautelares complementarias. Estas no resuelven el fondo (no ordenan la respuesta a la petición), pero están destinadas a evitar una transgresión inminente a derechos fundamentales. En el caso concreto, podría implicar ordenar a la autoridad educativa que, en lo que se resuelve el amparo, se abstenga de cualquier acto que obligue a la víctima a asistir al lugar de riesgo o que la sancione por no hacerlo.
  4. Interpretación Conforme y Optimización de Derechos: El criterio se ajusta a los principios de interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos. No se puede analizar el derecho de petición (artículo 8º) de forma aislada, desconectado del derecho a la vida y a la integridad personal (artículo 1º y 4º). La optimización interpretativa exige que el juez utilice todas las herramientas a su alcance para hacer efectivos todos los derechos en juego.

En esencia, este criterio trasciende la técnica jurídica para recordarnos que el proceso, y especialmente sus instrumentos cautelares, deben estar al servicio de la persona y de la protección efectiva de sus derechos más esenciales. La improcedencia de una figura no puede ser un escudo para la inacción cuando lo que está en juego es la seguridad y la integridad de un ser humano.

 

Conoce el Criterio:

“Registro digital: 2031725

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Duodécima Época

Materias(s): Administrativa, Común

Tesis: VII.2o.A.2 A (12a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

SUSPENSIÓN PROVISIONAL. AUN CUANDO SEA IMPROCEDENTE CONTRA LA OMISIÓN DE CONTESTAR UNA PETICIÓN FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO RECONOCIDO POR EL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL, CUANDO EL JUZGADO DE DISTRITO ADVIERTA QUE LA PERSONA QUEJOSA SE ENCUENTRA EN SITUACIÓN DE RIESGO O CUENTA CON MEDIDAS DE PROTECCIÓN MINISTERIALES VIGENTES, DEBE ADOPTAR PROVIDENCIAS PREVENTIVAS PARA PROTEGER SU DERECHO A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD FÍSICA, A LA INTEGRIDAD EMOCIONAL Y A LA SEGURIDAD PERSONAL.

Hechos: Una persona promovió amparo indirecto contra la omisión de diversas autoridades educativas de dar respuesta a la petición formulada en ejercicio del derecho previsto por el artículo referido, a través de la cual solicitó el cambio de adscripción de su centro de trabajo, con motivo de las medidas de protección ministerial que le fueron concedidas por haber sido víctima del delito de privación ilegal de la libertad. Solicitó la suspensión provisional para que las autoridades se abstuvieran de imponerle sanciones o exigir su reincorporación al lugar donde ocurrieron los hechos delictivos. El Juzgado de Distrito negó la medida cautelar al considerar que su otorgamiento equivaldría a resolver el fondo del asunto. La persona quejosa interpuso recurso de queja en el que alegó que la medida solicitada tenía por objeto evitar un riesgo a su vida y a su integridad personal, y no obtener una respuesta administrativa.

Criterio jurídico: Aun cuando la suspensión provisional sea improcedente contra la omisión de contestar una petición formulada en ejercicio del derecho reconocido por el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando el Juzgado de Distrito advierta que la persona quejosa se encuentra en situación de riesgo o cuenta con medidas de protección ministeriales vigentes, debe adoptar providencias preventivas de protección a fin de preservar su derecho a la vida, a la integridad física, a la integridad emocional y a la seguridad personal.

Justificación: De conformidad con los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 114, fracción X, de la Ley General de Víctimas, todas las autoridades están obligadas a promover, a respetar, a proteger y a garantizar los derechos humanos, así como a adoptar medidas de atención y resguardo cuando se identifique una posible afectación a la vida o a la integridad de las víctimas. En ese sentido, si bien conforme a la jurisprudencia PR.A.C.CS. J/5 K (11a.) del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, la suspensión provisional en amparo indirecto no debe concederse tratándose de omisiones de respuesta a peticiones formuladas en ejercicio del derecho de petición, el Juzgado de Distrito no está impedido para dictar medidas cautelares complementarias que, sin constituir una restitución definitiva, tiendan a evitar una posible transgresión de derechos fundamentales. Esta actuación preventiva se sustenta en el deber reforzado de protección derivado del control constitucional y se ajusta a los principios de interdependencia, indivisibilidad y optimización interpretativa de los derechos humanos, que obligan a garantizarlos de manera integral.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Queja 480/2025. 28 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Ahleli Antonia Feria Hernández e Israel Herrera Severiano, y de Rosenda Tapia García, secretaria en funciones de Magistrada. Ponente: Israel Herrera Severiano. Secretaria: Scarlett Castro Romero.

Nota: La tesis de jurisprudencia PR.A.C.CS. J/5 K (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: «SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA OMISIÓN DE CONTESTAR UNA PETICIÓN FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO RECONOCIDO EN EL ARTÍCULO 8o. CONSTITUCIONAL.», en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de julio de 2024 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 39, julio de 2024, Tomo I, Volumen 2, página 1784, con número de registro digital: 2029149.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de enero de 2026 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

 

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