¿Cuándo Procede el Amparo Directo en Sentencias de Divorcio sin Expresión de Causa?

En el ámbito jurídico mexicano, el amparo directo es una herramienta fundamental para impugnar sentencias definitivas que afectan los derechos de las partes involucradas. Un tema de especial relevancia es su aplicación en los casos de divorcio sin expresión de causa, particularmente cuando la sentencia no solo declara la disolución del vínculo matrimonial, sino que también resuelve provisionalmente sobre cuestiones como los alimentos. Este tema ha generado controversia en los Tribunales Colegiados de Circuito, lo que ha llevado a una importante determinación por parte del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con sede en la Ciudad de México.

En varios juicios de divorcio sin expresión de causa en el Estado de Guerrero, se emitieron sentencias que declararon la disolución del vínculo matrimonial y, al mismo tiempo, fijaron una pensión alimentaria provisional. Estas sentencias fueron impugnadas mediante amparo directo, lo que generó un debate entre los Tribunales Colegiados de Circuito. Mientras algunos consideraron que el amparo indirecto era la vía adecuada, argumentando que la resolución sobre los alimentos era provisional y no definitiva, otros sostuvieron que el amparo directo era procedente, ya que la sentencia en su conjunto tenía el carácter de definitiva.

Esta discrepancia llevó al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur a emitir un criterio unificado, determinando que la sentencia que declara la disolución del vínculo matrimonial y resuelve provisionalmente sobre los alimentos debe ser impugnada mediante amparo directo.

 

El fundamento legal para esta decisión se encuentra en el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, que establece que el amparo directo procede contra sentencias definitivas. Estas se definen como aquellas que deciden el juicio en lo principal. Sin embargo, el concepto de sentencia definitiva no debe interpretarse de manera restrictiva. En su justa dimensión, abarca todos los elementos que inciden en la emisión del fallo final, incluso aquellos de carácter provisional.

En el caso de los divorcios sin expresión de causa, la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero (artículos 27, 28 y 33) prevé que la disolución del vínculo matrimonial y la regulación de sus consecuencias (como los alimentos) pueden resolverse en una misma sentencia o de manera separada. Cuando ambas cuestiones se resuelven en un solo fallo, la sentencia adquiere el carácter de definitiva en su integridad, lo que justifica la procedencia del amparo directo.

Este criterio se alinea con la jurisprudencia 1a./J. 1/2020 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dicha jurisprudencia establece que, en los casos de divorcio sin expresión de causa, el amparo directo procede contra la resolución que decreta la disolución del vínculo matrimonial, incluso si no se resuelven todas las cuestiones inherentes al matrimonio. Esto refuerza la idea de que la sentencia que declara el divorcio es una unidad integral, y todas las decisiones contenidas en ella (sean definitivas o provisionales) deben ser impugnadas mediante la vía directa.

El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur sostiene que la sentencia que declara la disolución del vínculo matrimonial y resuelve provisionalmente sobre los alimentos tiene el carácter de sentencia definitiva. Esta calidad formal no se limita únicamente a la parte del fallo que decreta el divorcio, sino que abarca todas las determinaciones contenidas en él. Por lo tanto, el amparo directo es la vía idónea para impugnar este tipo de resoluciones, ya que garantiza una revisión integral del fallo.

En resumen, el amparo directo procede contra las sentencias que declaran la disolución del vínculo matrimonial en un juicio de divorcio sin expresión de causa, incluso cuando estas resuelven provisionalmente sobre cuestiones como los alimentos. Este criterio, avalado por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur y respaldado por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, refuerza la importancia de interpretar el concepto de sentencia definitiva de manera integral, garantizando así una protección efectiva de los derechos de las partes involucradas.

Conoce la Jurisprudencia:

“Registro digital: 2029853

Instancia: Plenos Regionales

Undécima Época

Materias(s): Civil, Común

Tesis: PR.A.C.CS. J/12 C (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARA LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL EN UN JUICIO DE DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA Y RESUELVE PROVISIONALMENTE SOBRE LOS ALIMENTOS U OTRAS CUESTIONES INHERENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).

Hechos: En sendos juicios de divorcio sin expresión de causa se emitieron sentencias que declararon la disolución del vínculo matrimonial y comprendieron la fijación de una pensión alimentaria provisional; sentencias que fueron reclamadas mediante amparo directo.

Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios respecto a la vía en que procede el juicio de amparo, ya que mientras uno consideró que es el amparo indirecto porque el tema de los alimentos se resolvió de manera provisional y no definitiva, el otro sostuvo que procede la vía directa porque todas las cuestiones decididas en el fallo que resuelve la disolución del vínculo matrimonial se erigen materialmente como sentencia definitiva.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que la sentencia que declara la disolución del vínculo matrimonial en un juicio de divorcio sin expresión de causa y al mismo tiempo resuelve provisionalmente sobre los alimentos, constituye una resolución definitiva reclamable en amparo directo.

Justificación: El artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo prevé que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, las cuales se entienden como las que deciden el juicio en lo principal. El concepto de sentencia definitiva no debe interpretarse de forma restrictiva, ya que en su justa dimensión puede comprender los elementos que integralmente inciden en la emisión del fallo final o están comprendidos en éste. Así, los artículos 27, 28 y 33 de la Ley de Divorcio del Estado de Guerrero prevén que en el juicio de divorcio sin expresión de causa, las pretensiones de disolución del vínculo matrimonial, así como la regulación de sus consecuencias, pueden resolverse en la sentencia que decrete el divorcio, o bien, de manera separada.

El tema de la procedencia del amparo directo en casos similares fue abordado en la jurisprudencia 1a./J. 1/2020 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «DIVORCIO SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LO DECRETA, AUN SIN RESOLVER LA TOTALIDAD DE LAS CUESTIONES INHERENTES AL MATRIMONIO, PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO (LEGISLACIONES DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COAHUILA Y AGUASCALIENTES).». De su contenido y de la ejecutoria de la que deriva no se advierte alguna consideración que dé a entender que la vía directa solamente procede respecto de la parte que declare la disolución del vínculo matrimonial y excluya a las demás determinaciones que se emitan dentro del mismo fallo. Por el contrario, en esa clase de procesos la decisión que disuelve el vínculo matrimonial legalmente tiene el carácter de sentencia definitiva y ésta constituye una unidad que abarca a todas las decisiones ahí tomadas, así sean de carácter provisional. Por tanto, esa calidad formal de fallo definitivo en su integridad hace prevalecer la procedencia del amparo directo en su contra.

PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Contradicción de criterios 120/2024. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito. 7 de agosto de 2024. Tres votos de las Magistradas Rosa Elena González Tirado, quien formuló voto particular y María Amparo Hernández Chong Cuy, y del Magistrado Arturo Iturbe Rivas. Ponente: Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Ramiro Ignacio López Muñoz.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 344/2021, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 22/2023.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2020 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de febrero de 2020 a las 10:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 75, Tomo I, febrero de 2020, página 597, con número de registro digital: 2021695.

Esta tesis se publicó el viernes 31 de enero de 2025 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 4 de febrero de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.”

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