La prescripción positiva de mala fe derivada de un delito

La prescripción es un mecanismo legal que permite adquirir bienes o liberarse de obligaciones mediante el transcurso de un determinado tiempo y bajo ciertas condiciones establecidas por la ley. En el ámbito civil, específicamente el Código Civil para el Distrito Federal contempla diferentes plazos de prescripción para los bienes inmuebles, dependiendo de las circunstancias y la buena fe de los poseedores.

La prescripción de bienes inmuebles según el Código Civil para el Distrito Federal:

El artículo 1152 del Código Civil para el Distrito Federal establece que los bienes inmuebles pueden prescribir en diferentes plazos, dependiendo de las condiciones de posesión. En primer lugar, se menciona que la prescripción puede darse en cinco años cuando los inmuebles son poseídos de buena fe, de manera pacífica, continua y pública. Además, se contempla el plazo de cinco años cuando los inmuebles han sido objeto de una inscripción de posesión. Sin embargo, en el caso de poseer de mala fe, la prescripción se extiende a diez años, siempre y cuando la posesión sea en concepto de propietario, pacífica, continua y pública. Es importante destacar que, en el caso de una finca rustica, estos plazos pueden aumentar si se demuestra que el poseedor no ha cultivado durante la mayor parte del tiempo o si una finca urbana ha permanecido deshabitada.

La prescripción derivada de delito:

El citado Código Civil también contempla la posibilidad de que la posesión se adquiera por medio de violencia o la comisión de un delito. En el caso de la posesión adquirida por medio de violencia, el plazo de prescripción será de diez años para los inmuebles y de cinco años para los muebles, contados a partir del cese de la violencia. Por otro lado, cuando la posesión se origina a partir de la comisión de un delito, se considera como posesión de mala fe y se tiene en cuenta para la prescripción a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal.

Requisitos para la prescripción positiva por delito:

Es fundamental tener en cuenta que la prescripción positiva derivada de un delito requiere la demostración de ciertos elementos. En primer lugar, el poseedor de la cosa debe acreditar fehacientemente la causa generadora de la posesión, es decir, el acto o hecho que originó su posesión. Además, debe demostrar de manera pormenorizada las calidades y circunstancias exigidas por la ley para que opere la prescripción. Estas calidades y circunstancias incluyen poseer en calidad de dueño, por el tiempo requerido por la ley, de manera pacífica, continua y pública.

El derecho a la no autoincriminación:

Al respecto, es importante mencionar que la acreditación fehaciente de la causa generadora de la posesión derivada de un delito no vulnera el derecho a la no autoincriminación. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la prescripción positiva y el derecho a la no autoincriminación son compatibles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1155 del Código Civil para el Distrito Federal. Una vez que la acción penal derivada del delito se ha extinguido, el accionante de la usucapión no incurre en autoincriminación al hacer valer el delito como causa generadora de la prescripción.

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Palabras Clave: Prescripción positiva, Mala fe, Delito, Código Civil para el Distrito Federal, Propiedad, Usucapión, Poseedor, Requisitos legales, Acción penal, Autoincriminación; Prescripción por delito en la Ciudad de México; Usucapión y delito en México; Mala fe y prescripción en México; Delito y prescripción positiva; Prescripción tras delitos en México.

Conoce las tesis: 

«Registro digital: 2021806

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Civil

Tesis: VI.2o.C. J/35 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 76, Marzo de 2020, Tomo II, página 749

Tipo: Jurisprudencia

PRESCRIPCIÓN POSITIVA. NECESIDAD DE ACREDITAR LA CAUSA DE LA POSESIÓN.

La causa de la posesión es un hecho que necesariamente debe demostrarse para acreditar la prescripción positiva, dado que el título de dueño no se presume, y quien invoca la usucapión tiene la obligación de probar que empezó a poseer como si fuera propietario, lo cual constituye propiamente la prueba de la legitimación del poseedor en el ejercicio de su posesión, pues no basta que éste se considere a sí mismo, subjetivamente, como propietario y afirme tener ese carácter, sino que es necesaria la prueba objetiva del origen de su posesión, como es la existencia del supuesto acto traslativo de dominio.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 168/95. Mercedes Pérez Domínguez. 19 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.

Amparo directo 317/2000. José Salomé Conde y otro. 15 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretaria: Martha Gabriela Sánchez Alonso.

Amparo directo 290/2011. Victoria Eugenia Arroyo Castillo y otros. 8 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Armando Pallares Valdez. Secretaria: Gabriela Guadalupe Rodríguez Escobar.

Amparo directo 607/2017. Audón o Abdón Martínez Ballinas. 29 de noviembre de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Elisa Tejada Hernández. Secretaria: María del Rocío Chacón Murillo.

Amparo directo 313/2018. Florentino Gómez Sosa. 5 de diciembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: José Gabriel Clemente Rodríguez. Secretaria: Silvia Elizabeth Baca Cardoso.

Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa al amparo directo 168/95, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, junio de 1995, página 375, con número de registro digital: 3100.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de marzo de 2020 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 17 de marzo de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

Registro digital: 2015810

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Décima Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.3o.C.301 C (10a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 49, Diciembre de 2017, Tomo IV, página 2233

Tipo: Aislada

PRESCRIPCIÓN POSITIVA POR LA COMISIÓN DE UN DELITO. EL POSEEDOR DE LA COSA DEBE ACREDITAR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN Y LA DEMOSTRACIÓN PORMENORIZADA DE LAS CALIDADES Y CIRCUNSTANCIAS EXIGIDAS POR LA LEY PARA QUE OPERE (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

El Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, permite, en sus artículos 1154 y 1155, que la posesión adquirida por medio de algún delito pueda prescribirse a partir del momento en que cesen los efectos de la ilicitud, sin embargo, esa vertiente no implica que la parte que dice poseer el inmueble esté exenta de acreditar la causa generadora de la posesión y la demostración pormenorizada de las calidades y circunstancias exigidas por la ley para la usucapión, tales como poseer en calidad de dueño, por el tiempo que la ley exige, en forma pacífica, continua y pública, pues es necesario que el juzgador conozca el hecho o acto generador de la posesión, para determinar la calidad de ésta, incluso, en casos de la prescripción adquisitiva de mala fe, que se originó por la comisión de un delito. Lo anterior obedece a que la voluntad del legislador no fue premiar o incentivar el incumplimiento de las obligaciones o el apoderamiento de bienes ajenos, sino cuando sea claro que el titular de esos derechos no guarde ningún interés en conservarlos, por lo que no basta con la simple ocupación de un bien por más de diez años y que quien lo ocupa se haga llamar propietario, sino que debe acreditar los elementos mencionados por la ley, por lo que la prescripción de la sanción penal, por sí sola, no puede significar ni justificar la acreditación de todos los elementos necesarios para la usucapión.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 486/2017. Alicia Gopar Pérez. 12 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretaria: Cinthia Monserrat Ortega Mondragón.

Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

Registro digital: 2024087

Instancia: Primera Sala

Undécima Época

Materias(s): Civil, Constitucional

Tesis: 1a./J. 3/2022 (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo II, página 835

Tipo: Jurisprudencia

PRESCRIPCIÓN POSITIVA DE MALA FE DERIVADA DE LA COMISIÓN DE UN DELITO. EL REQUISITO DE DEMOSTRAR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN, NO VULNERA EL DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACIÓN.

Hechos: En un juicio de amparo directo se reclamó una resolución dictada en apelación en la que se consideró que operó la figura de la prescripción positiva sobre un bien inmueble, en beneficio de diversa persona. El Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo a la parte quejosa principal al considerar que en el caso no se había acreditado la causa generadora de la posesión en concepto de propietario. Inconforme con el fallo anterior, el tercero interesado y quejoso adherente interpuso recurso de revisión, en el que adujo que la decisión del Tribunal Colegiado de que se debe acreditar fehacientemente la causa generadora de la posesión que pudiera derivar de un delito, vulnera el derecho a la no autoincriminación.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la acreditación fehaciente de la causa generadora de la posesión que pudiera derivar de un delito no vulnera el derecho a la no autoincriminación, pues tanto la prescripción positiva, como el derecho a la no autoincriminación son compatibles, atendiendo a lo previsto en el artículo 1155 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México.

Justificación: Del artículo invocado se desprende que quien pretenda hacerse de un bien por usucapión, a través de la posesión derivada de un delito, deberá esperar a que la acción penal originada por el delito generador de la posesión se extinga o prescriba para que empiece a correr el plazo para que opere la prescripción. Así, resulta evidente que una vez extinta la acción penal, en forma alguna podría el accionante de la usucapión incurrir en autoincriminación al hacer valer el delito como causa generadora de la prescripción, pues, precisamente, la facultad punitiva del Estado para perseguir el delito ya no podría ejercerse.

Amparo directo en revisión 2173/2020. María de Lourdes Gerarda Georgina González Silva. 16 de junio de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto aclaratorio, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.

Tesis de jurisprudencia 3/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de doce de enero de dos mil veintidós.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de enero de 2022 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de enero de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Suprema Corte de Justicia de la Nación»

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