Prelación de herederos en juicios sucesorios intestamentarios

Prelación de herederos en juicios sucesorios intestamentarios

Legislación del Estado de Jalisco

En el ámbito del derecho sucesorio, uno de los temas cruciales es la determinación del orden de prelación de herederos en casos de sucesiones intestamentarias. En este contexto, el artículo 2921 del Código Civil del Estado de Jalisco establece un orden específico para la sucesión hereditaria en ausencia de testamento.

El artículo 2921 del Código Civil del Estado de Jalisco establece el orden de prelación para heredar en casos de sucesiones intestamentarias. De acuerdo con este artículo, en ausencia de descendientes y cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales. Es decir, se otorga preferencia a los descendientes en línea recta en primer grado frente a los ascendientes en la misma línea y grado.

En un caso específico, dos personas promovieron un juicio sucesorio intestamentario a los bienes de su difunto padre. La Juez reconoció a las hijas como herederas, sin pronunciarse sobre la madre, quien apeló esta decisión. La alzada determinó que la madre quedaba excluida de la herencia en virtud del artículo 2921 del Código Civil del Estado de Jalisco. La madre, inconforme, interpuso un amparo indirecto alegando la inconstitucionalidad de dicho precepto, al considerarlo violatorio de los derechos de igualdad y protección de la familia.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el artículo 2921 del Código Civil del Estado de Jalisco no vulnera el derecho de protección a la familia. Este orden de prelación tiene un propósito constitucionalmente válido, ya que busca proteger los intereses de los descendientes, especialmente si son menores de edad o dependientes del de cujus. El legislador, al establecer este orden, procura salvaguardar la posible relación de dependencia que los descendientes puedan tener con el fallecido.

La existencia de este orden de prelación no excluye la protección de los ascendientes. El Código Civil del Estado de Jalisco, en su artículo 2984, fracción IV, prevé la obligación de la masa hereditaria de cubrir las cargas alimentarias de los ascendientes cuando sea procedente. Por lo tanto, aún en la ausencia de herederos ascendientes, el Código contempla medidas para asegurar su protección.

Conoce la Jurisprudencia:

“Registro digital: 2026740

Instancia: Primera Sala

Undécima Época

Materias(s): Civil

Tesis: 1a./J. 89/2023 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

ORDEN DE PRELACIÓN DE HEREDEROS EN JUICIOS SUCESORIOS INTESTAMENTARIOS. EL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 2921 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO NO VULNERA EL DERECHO DE PROTECCIÓN A LA FAMILIA.

Hechos: Dos personas promovieron juicio sucesorio intestamentario a bienes de su difunto padre; la Juez llamó a la madre del de cujus y, seguido el trámite legal correspondiente, se reconoció el carácter de herederas a las hijas, sin hacerse pronunciamiento respecto de la madre, quien interpuso recurso de apelación; la alzada determinó que no le reconocía carácter de heredera porque a juicio comparecieron las hijas del de cujus, por lo que la madre apelante quedaba excluida en términos del artículo 2921 del Código Civil del Estado de Jalisco. En desacuerdo, la apelante promovió juicio de amparo indirecto en el que alegó la inconstitucionalidad de dicho precepto por considerarlo violatorio de los derechos de igualdad y protección de la familia, al establecer un orden que otorga preferencia para heredar a descendientes en línea recta en primer grado frente a ascendientes en la misma línea y grado. El amparo fue negado y, en consecuencia, la quejosa interpuso el recurso de revisión en el que formuló solicitud de reasunción de competencia para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación conociera del recurso planteado, lo que fue aceptado por este Máximo Tribunal.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el derecho de protección a la familia no se ve mermado por el orden de prelación en la herencia establecido en el artículo 2921 del Código Civil del Estado de Jalisco, conforme al cual, a falta de descendientes y cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.

Justificación: El precepto normativo de referencia tiene un fin constitucionalmente válido, siendo éste la existencia de una posible relación de dependencia del de cujus para con sus descendientes, quienes podrían ser incluso menores de edad; de ahí que se encuentre justificado constitucionalmente el actuar del legislador, quien ante la ausencia de voluntad plasmada en un testamento, procura salvaguardar, por regla general, los intereses de los descendientes al colocarlos en primer término en el orden de prelación para heredar; máxime que con independencia de ese orden, el propio Código Civil del Estado de Jalisco prevé lo relativo a las cargas alimentarias y, en su artículo 2984, fracción IV, específicamente establece que la masa hereditaria está afectada en forma preferente al pago de los alimentos de, entre otros, los ascendientes cuando ello sea procedente; de ahí que no pueda estimarse que éstos quedan fuera de protección ante el orden de prelación multirreferido.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 425/2022. Belia María Plascencia Dueñas. 18 de enero de 2023. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Claudia Lissette Montaño Mendoza.

Tesis de jurisprudencia 89/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de catorce de junio de dos mil veintitrés.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de junio de 2023 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.”

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