Finalidades de la prohibición de registro de marcas descriptivas según el Artículo 173 de la LFPPI

En el complejo mundo del derecho marcario mexicano, las marcas descriptivas representan uno de los conceptos más importantes y, a la vez, más controvertidos que debemos comprender tanto abogados en ejercicio como estudiantes de derecho. Recientemente, el Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito ha emitido un criterio jurídico que arroja luz sobre las razones fundamentales detrás de la prohibición de registrar este tipo de signos distintivos, estableciendo un precedente valioso para todos aquellos que nos dedicamos al área de propiedad industrial.

¿Qué son las marcas descriptivas?

Antes de adentrarnos en el análisis del caso, es preciso entender qué se considera una marca descriptiva. En términos simples, una marca descriptiva es aquella que directamente describe una característica, cualidad, función, o cualquier otro aspecto de los productos o servicios que pretende distinguir. Por ejemplo, si una empresa que vende computadoras quisiera registrar la marca «Rápidas», estaría utilizando un término que describe una característica de sus productos, lo que la convierte en una marca descriptiva.

El marco legal de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial

El artículo 173, fracción IV, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial (LFPPI) establece como uno de los supuestos de improcedencia para el registro de una marca aquellos signos que consistan en denominaciones descriptivas. Esta disposición legal ha sido objeto de debate y controversia en el ámbito jurídico, llegando incluso a ser cuestionada en sede constitucional, como ocurrió en el caso que analizaremos.

El caso

Los hechos que dieron origen a este criterio jurídico se iniciaron cuando una persona promovió un juicio contencioso administrativo contra la resolución que negó el registro de una marca por ser considerada descriptiva de los servicios que pretendía distinguir, en aplicación del artículo 173 de la LFPPI. La Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa confirmó la validez de dicha resolución, lo que llevó al actor a presentar un recurso de amparo directo argumentando que el precepto legal era inconstitucional.

El criterio del Tribunal Colegiado

El Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito determinó que la prohibición de registrar una marca descriptiva prevista en el artículo 173, fracción IV, de la LFPPI tiene dos finalidades principales que son constitucionalmente válidas:

Evitar la competencia desleal

La primera finalidad identificada por el Tribunal es evitar la competencia desleal a nivel comercial. Esta disposición procura que los agentes económicos que pertenecen a un determinado sector no obtengan la exclusividad respecto de una expresión que indica las características de los productos o servicios del mercado.

El Tribunal razona que estas expresiones descriptivas son de naturaleza común, por lo que todos los competidores tienen derecho a usarlas en el etiquetado y publicidad de sus productos o servicios. Permitir que un solo agente económico monopolice el uso de estos términos generales sería perjudicial para el libre desarrollo de la competencia y, en última instancia, para los consumidores.

Garantizar la distintividad de los signos marcarios

La segunda finalidad es asegurar que los signos marcarios que se pretenden registrar sean lo suficientemente distintivos para permitir resaltar los productos o servicios que amparan respecto de los de sus competidores.

La función esencial de una marca es distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras. Si se permitiera el registro de marcas meramente descriptivas, se estaría socavando esta función fundamental, ya que estas expresiones no cumplen con el propósito primordial de diferenciar un origen empresarial de otro.

Análisis de la justificación del Tribunal

El Tribunal Colegiado fundamenta su decisión en el hecho de que el artículo 173 de la LFPPI establece diversos supuestos de improcedencia del registro de una marca para salvaguardar intereses relevantes como la competencia económica, los derechos del consumidor e intereses colectivos.

Estas finalidades, según el Tribunal, guardan congruencia con las funciones de protección y de distinción que desempeñan los registros marcarios en nuestro sistema jurídico. Al prohibir el registro de marcas descriptivas, se está protegiendo tanto a los competidores como a los consumidores, asegurando que las marcas cumplan eficazmente con su función distintiva.

Implicaciones prácticas

Este criterio jurídico tiene importantes implicaciones prácticas para quienes desean registrar una marca en México:

  1. Elección adecuada de la marca: Es fundamental evitar términos que describan directamente características, cualidades o funciones de los productos o servicios. En su lugar, se deben elegir signos que sean evocativos, sugestivos o arbitrarios para garantizar su distintividad.
  2. Búsqueda de antecedentes marcarios: Antes de presentar una solicitud de registro, es recomendable realizar una búsqueda exhaustiva de antecedentes para verificar que el signo propuesto no se encuentra en prohibición legal, especialmente en lo que respecta a su carácter descriptivo.
  3. Argumentación en caso de objeción: Si el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial objeta una solicitud por considerar que la marca es descriptiva, el criterio del Tribunal Colegiado nos indica que difícilmente podrá revertirse dicha decisión al estar fundamentada en razones de política jurídica clara.
  4. Estrategias de branding: Las empresas deben desarrollar estrategias de branding que no dependan de términos descriptivos, sino que construyan valor a través de signos distintivos que puedan ser protegidos legalmente.

Conoce el Criterio:

“Registro digital: 2031190

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: I.20o.A.28 A (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

MARCAS DESCRIPTIVAS. FINALIDADES DE LA PROHIBICIÓN DE SU REGISTRO (ARTÍCULO 173 DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL).

Hechos: Una persona promovió juicio contencioso administrativo contra la resolución que negó el registro de una marca por ser descriptiva de los servicios que pretende distinguir, conforme al artículo referido. La Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa reconoció la validez de la resolución impugnada. En amparo directo el actor argumentó que dicho precepto, al establecer un impedimento para el registro de las marcas descriptivas, es inconstitucional.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la prohibición de registrar una marca descriptiva prevista en el artículo 173, fracción IV, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial tiene como finalidades evitar la competencia desleal y garantizar la distintividad de los signos marcarios frente a los competidores.

Justificación: En general, el artículo mencionado establece diversos supuestos de improcedencia del registro de una marca a fin de salvaguardar otros intereses relevantes como la competencia económica, los derechos del consumidor, intereses colectivos y otras finalidades que en principio son constitucionalmente válidas. La prohibición de registrar una marca descriptiva tiene la finalidad de evitar la competencia desleal a nivel comercial, pues procura que los agentes que pertenecen a un determinado sector económico no obtengan la exclusividad respecto de una expresión que indique las características de los productos o servicios del mercado, y que sea de tal naturaleza común que todos ellos tengan derecho a usarla en el etiquetado y publicidad de sus productos o servicios. Asimismo, tiene la finalidad de que los signos marcarios que se pretendan registrar sean lo suficientemente distintivos para que permitan resaltar los productos o servicios que amparan, respecto de los de sus competidores. Tales fines guardan congruencia con las funciones de protección y de distinción que desempeñan los registros marcarios.

VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 264/2023. Teodulfo Huitrón Archundia. 11 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Alvarado López. Secretario: Hugo Alfonso Carreón Muñoz.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de septiembre de 2025 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

 

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