Participación contingente del fiado en juicios de fianzas

En el contexto de un juicio especial de fianzas, es crucial entender que la participación del fiado en el juicio es de carácter contingente. Este análisis se basa en un caso específico donde dos empresas celebraron un contrato de prestación de servicios y, para garantizar su cumplimiento, la empresa prestadora (empresa fiada) suscribió un contrato de fianza a través de una afianzadora en favor de la empresa beneficiaria. Ante el supuesto incumplimiento del contrato, la empresa beneficiaria inició un procedimiento de reclamación ante la afianzadora para el pago de la fianza, el cual fue considerado improcedente por la afianzadora. La empresa beneficiaria promovió un juicio especial de fianzas, resultando en una condena a la afianzadora al pago de la fianza, afectando también a la empresa fiada, a pesar de no haber sido llamada a juicio.

La empresa fiada, inconforme con esta resolución, promovió un amparo indirecto argumentando la inconstitucionalidad de los artículos 280 y 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, alegando que dichos artículos vulneraban los derechos de audiencia y defensa al no obligar la participación del fiado en el juicio especial de fianzas. Sin embargo, el Juez de Distrito negó el amparo y, tras los recursos de revisión, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió sobre la constitucionalidad de estos artículos.

El criterio jurídico establece que en el juicio especial de fianzas no existe una obligación para las instituciones de fianzas o para el juez de llamar al fiado al procedimiento, siendo una facultad de las instituciones denunciarle el juicio, por lo que la participación del fiado es contingente. Según el capítulo Segundo, titulado «De los procedimientos de fianzas», del Título Sexto de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, la participación del fiado se regula de manera diferente en el procedimiento de reclamación y en el juicio especial de fianzas. En el primero, la participación del fiado es imperativa, mientras que en el segundo es contingente.

El artículo 289, en su quinto párrafo, no contempla de forma imperativa la participación del fiado en el juicio especial de fianzas, sino que permite a la afianzadora llamarlo a juicio. La participación del fiado es obligatoria en el procedimiento de reclamación, donde debe aportar información y documentos sobre el cumplimiento de la obligación garantizada por la fianza, proporcionando a la afianzadora los elementos necesarios para determinar la procedencia de la reclamación. Por ello, es innecesario llamar al fiado al juicio para el mismo propósito ya cubierto en la etapa de reclamación. No obstante, el artículo 289 faculta a la afianzadora para llamar al fiado a juicio mediante la litisdenunciación si es pertinente para el caso.

En resumen, la participación del fiado en el juicio especial de fianzas se caracteriza por su naturaleza contingente, dependiendo de la decisión de la afianzadora para involucrarlo en el proceso, conforme lo establece la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

Conoce la Jurisprudencia:

“Registro digital:     2028478                 

Tesis:     1a./J. 52/2024 (11a.)              

Undécima Época                     

Tipo:     Jurisprudencia             

Instancia:    Primera Sala                     

Materia(s):     Civil                    

Fuente:     Semanario Judicial de la Federación            

 JUICIO ESPECIAL DE FIANZAS. LA PARTICIPACIÓN DEL FIADO EN EL JUICIO ES DE CARÁCTER CONTINGENTE.

 Hechos: Dos empresas celebraron un contrato de prestación de servicios y, para garantizar su cumplimiento, la empresa que se comprometió a prestar los servicios (empresa fiada) suscribió, a través de una afianzadora, un contrato de fianza en favor de la empresa a la que le prestaría los servicios (empresa beneficiaria). Posteriormente, la empresa beneficiaria alegó el incumplimiento del contrato de prestación de servicios, por lo que inició un procedimiento de reclamación ante la afianzadora solicitando el pago de la fianza, sin embargo, ésta lo consideró improcedente. Entonces, la empresa beneficiaria promovió un juicio especial de fianzas en el que se condenó a la afianzadora al pago de la fianza y se determinó que, en términos del artículo 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, la sentencia también le afectaba a la empresa fiada, a pesar de que esta última no había sido llamada a juicio. Inconforme con dicha resolución, la empresa fiada promovió un amparo indirecto reclamando la inconstitucionalidad de los artículos 280 y 289 de la citada ley, al considerar que afectan la igualdad de las partes en el litigio, toda vez que, al no contemplar la obligación de involucrar en el juicio especial de fianzas a la persona fiada, se impide que ésta pueda aportar elementos para demostrar el cumplimiento de la obligación garantizada por la fianza, lo cual vulnera los derechos de audiencia y de defensa de la fiada. El Juez de Distrito negó el amparo, por lo que en contra de esa resolución las partes interpusieron recursos de revisión, los cuales fueron remitidos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera sobre la constitucionalidad de los artículos señalados.  Criterio jurídico: En el juicio especial de fianzas no existe alguna obligación a cargo de las instituciones de fianzas demandadas, o del juez de la causa, consistente en llamar al fiado a dicho procedimiento jurisdiccional, sino que es una facultad de las instituciones de fianzas demandadas denunciarle el juicio, por lo que la participación del fiado en estos juicios es de carácter contingente.  Justificación: En el capítulo Segundo, intitulado «De los procedimientos de fianzas», del Título Sexto, denominado «De los procedimientos», de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas se encuentran regulados. En ambos procedimientos se contempla la participación del fiado con el propósito de que éste, en su calidad de deudor principal, aporte toda la información y documentos con los que cuente para acreditar si se ha incumplido o no la obligación garantizada por la fianza. Sin embargo, la ley regula de manera diferente la participación del fiado en el procedimiento de reclamación y en el juicio especial de fianzas, pues prevé que en el primero su participación sea imperativa, en tanto que, en el segundo, sea contingente. Del quinto párrafo del artículo 289 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas se desprende que el legislador no contempló la participación del fiado de forma imperativa en el juicio especial de fianzas, sino que sólo previó la facultad de la afianzadora de llamarlo a juicio, por lo que su participación en estos procedimientos es contingente. Ello, porque el fiado debe ser llamado de manera obligatoria en el procedimiento de reclamación (etapa anterior al juicio especial de fianzas), en la que debe aportar toda la información y los documentos con los que cuente en relación con el cumplimiento de la obligación garantizada por la fianza, de tal manera que la afianzadora disponga, desde esa primera etapa, de todos los elementos necesarios para determinar si la reclamación resulta procedente o no. Por esa razón, es innecesario llamar al juicio a los fiados para el mismo propósito para el que ya fueron requeridos. No obstante, ante la posibilidad de que para el caso resulte pertinente, el artículo 289, quinto párrafo, faculta a la afianzadora para llamarlo a juicio a través de la figura de la litisdenunciación.  PRIMERA SALA.

 Amparo en revisión 196/2022. Comercializadora Purp, S.A.P.I. de C.V. 31 de agosto de 2022. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Eduardo Román González.  Tesis de jurisprudencia 52/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de marzo de dos mil veinticuatro.

 Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

 https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2028478”

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