¿Parientes no nombrados pueden intervenir en la sucesión?

¿Parientes no nombrados pueden intervenir en la sucesión?

 La pregunta sobre si los parientes no nombrados en el testamento pueden intervenir o impugnar actos dentro de un juicio sucesorio testamentario es una de las más recurrentes y delicadas en la práctica del derecho familiar y sucesorio. Recientemente, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con sede en Los Mochis, Sinaloa, emitió un criterio jurídico crucial que aclara este punto, basándose en la legislación del Estado de Nayarit. Este criterio no solo delimita la legitimación procesal, sino que es fundamental para entender la naturaleza de los procedimientos sucesorios y la protección de derechos.

El caso que originó este criterio se derivó de un amparo indirecto, donde una persona reclamó la falta de llamamiento o emplazamiento en un juicio sucesorio testamentario. La autoridad judicial de primera instancia sobreseyó el juicio de amparo, aplicando el principio de improcedencia por falta de interés jurídico. La razón fue contundente: al no ser heredera según el testamento, la quejosa no demostró que las actuaciones dentro de la sucesión le causaran una afectación directa y personal. Esta decisión fue confirmada en revisión, estableciendo un precedente importante.

El Criterio

El Tribunal Colegiado estableció de manera clara y precisa el siguiente criterio: Los parientes no designados en el testamento sólo pueden hacer valer el interés jurídico que eventualmente tengan en un juicio autónomo en la vía ordinaria sobre la nulidad de testamento.

Esto significa lo siguiente:

  1. Falta de Legitimación en el Juicio Sucesorio Testamentario: Un pariente (consanguíneo o por afinidad) que no fue nombrado como heredero en el testamento no está legitimado para ocurrir (presentarse) al juicio sucesorio testamentario para impugnar la validez de ese documento. Su intervención en este procedimiento especial se considera improcedente, ya que desnaturaliza el proceso. El juicio sucesorio testamentario está diseñado para reconocer y adjudicar bienes a quienes sí fueron expresamente llamados por el testador, no para discutir la validez de la voluntad del finado con terceros.
  2. La Vía Correcta es un Juicio Autónomo de Nulidad: El derecho de estos parientes no desaparece, pero debe ejercerse por el cauce procesal correcto. Si consideran que el testamento es nulo (por vicios de forma, incapacidad del testador, indebida influencia, etc.), su recurso es promover un juicio ordinario autónomo que tenga por objeto exclusivamente declarar la nulidad del testamento. Este es un juicio diferente, independiente del sucesorio, que se sigue ante el juez competente en la vía ordinaria.

La decisión del Tribunal se basa en una interpretación sistemática y finalista del artículo 558 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit. Este artículo regula la junta de herederos y establece:

  • Si no hay impugnación al testamento u objeción a la capacidad de los interesados, el Juez reconoce como herederos a los nombrados.
  • Si se impugna la validez del testamento, se sustanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea o el heredero, sin suspender más que la adjudicación final de bienes.

La interpretación clave aquí es que la facultad de impugnación dentro del juicio sucesorio está conferida únicamente a quienes ya tienen el carácter de herederos testamentarios o de albacea. Son ellos, los designados por el testador, quienes pueden cuestionar entre sí la validez del documento o la capacidad de alguno de ellos durante la junta de herederos.

Los parientes no designados son, a los ojos de este procedimiento, terceros. No tienen un derecho procesal directo a intervenir en la sucesión testamentaria. Su posible derecho sustantivo (a heredar por intestado si el testamento se anula) debe ser reclamado primero mediante la invalidación del testamento en su propia vía.

Este criterio ofrece una guía fundamental para la estrategia procesal:

* Para un Heredero Testamentario: Puede oponerse con firmeza a la intromisión de parientes no nombrados en el juicio sucesorio, argumentando falta de legitimación y solicitando se les niegue la intervención, remitiéndolos a la vía ordinaria correspondiente.

* Para un Pariente Excluido: No debe iniciar su batalla legal dentro del juicio sucesorio testamentario. La estrategia correcta y procedente es:

  1. Analizar las causales de nulidad de testamento aplicables.
  2. Preparar y promover de inmediato un juicio ordinario autónomo cuyo único objeto sea la declaración de nulidad del testamento.
  3. Solo si se gana este juicio de nulidad, se abrirá la puerta para que su cliente pueda participar en la sucesión, pero ahora probablemente bajo las reglas de la sucesión legítima (intestada).

Conoce el Criterio:

“Registro digital: 2031715

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Duodécima Época

Materias(s): Civil

Tesis: (V Región)4o.3 C (12a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

JUICIO SUCESORIO TESTAMENTARIO. LOS PARIENTES NO DESIGNADOS EN EL TESTAMENTO SÓLO PUEDEN HACER VALER EL INTERÉS JURÍDICO QUE EVENTUALMENTE TENGAN EN UN JUICIO AUTÓNOMO EN LA VÍA ORDINARIA SOBRE LA NULIDAD DE TESTAMENTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT).

Hechos: En amparo indirecto se reclamó la falta de llamamiento y/o emplazamiento a un juicio sucesorio testamentario. El Juzgado de Distrito dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio al tener por actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 6o. del mismo ordenamiento legal y 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tomando en consideración que la persona quejosa no acreditó el interés jurídico para instar el juicio de amparo, pues al no tener el carácter de heredera, no demostró que las actuaciones del juicio sucesorio le causaran una afectación. Inconforme con tal determinación interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: Los parientes no designados en el testamento sólo pueden hacer valer el interés jurídico que eventualmente tengan en un juicio autónomo en la vía ordinaria sobre la nulidad de testamento, pues no están legitimados para ocurrir al juicio sucesorio testamentario para impugnar la validez de aquel documento, ya que se desnaturaliza dicho procedimiento al no tener el carácter de herederos testamentarios.

Justificación: El artículo 558 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nayarit, establece que si el testamento no es impugnado, ni se objeta la capacidad de los interesados, el Juez en la misma junta de herederos reconocerá con ese carácter a los que estén nombrados en las porciones que les correspondan. Asimismo, señala que si se impugnara la validez del testamento o la capacidad legal de algún heredero, se sustanciará el juicio ordinario correspondiente con el albacea o el heredero, respectivamente, sin que por ello se suspenda otra cosa que la adjudicación de los bienes en la partición. Sin embargo, dicha facultad de impugnación se entiende conferida a quienes fueron instituidos como herederos en el testamento para que la ejerzan al momento de la celebración de la junta que corresponda y no así en relación con terceras personas no designadas, quienes en todo caso pueden hacer valer su interés jurídico en un juicio autónomo en la vía ordinaria sobre la nulidad del testamento, habida cuenta que están desprovistas de legitimación para intervenir en la sucesión testamentaria. En ese tenor, se pone de manifiesto que un pariente del de cujus no debe ser llamado al juicio sucesorio testamentario, si no se advierte en autos que exista constancia en la que se le haya reconocido el carácter de heredero, o bien, que hubiera sido designado con ese carácter en el testamento.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA.

Amparo en revisión 556/2025 (cuaderno auxiliar 812/2025) del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 30 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Juan Carlos Esper Félix, Alejandro Apodaca Borboa y Víctor Manuel Soto Montenegro. Ponente: Juan Carlos Esper Félix. Secretario: Miguel Ángel Regalado Núñez.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de enero de 2026 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

 

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