La Omisión de Aseguradoras como Acto Equiparable al de Autoridad en Amparo
En el campo del derecho, la interpretación de las acciones de los distintos actores es fundamental para garantizar la justicia y los derechos de los ciudadanos. Uno de los temas que ha sido objeto de análisis es la omisión de aseguradoras privadas de recibir y responder a solicitudes relacionadas con pensiones, en ejercicio del derecho de petición en materia de seguridad social.
El caso en cuestión involucra a un quejoso que buscó el cumplimiento de una resolución de pago de pensión por viudez, emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), más incrementos, por el fallecimiento de su esposa, quien tenía un contrato de seguro en materia de pensiones con una aseguradora privada. Sin embargo, la aseguradora privada se negó a recibir y responder a la solicitud del quejoso, lo que generó la presunción de certeza de los actos reclamados que le fueron atribuidos.
El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región establece que la omisión de una aseguradora privada de recibir y responder una solicitud en ejercicio del derecho de petición en materia de pensiones constituye un acto equiparable al de autoridad para efectos del juicio de amparo.
Para comprender esta determinación, es importante destacar que la aseguradora privada en materia de pensiones tiene la calidad de autoridad responsable en el juicio de amparo, de acuerdo con el artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo. Esto se debe a que realiza actos equivalentes a los de autoridad al relacionarse con el derecho fundamental de petición, en particular, cuando se le atribuye la omisión de recibir y responder una solicitud en materia de pensiones que podría modificar situaciones jurídicas, como en este caso, la resolución de pensión a favor del quejoso.
Asimismo, la actuación de la aseguradora privada se encuentra regulada por diversas disposiciones constitucionales y legales que establecen su obligación de recibir y contestar en breve término cualquier solicitud relacionada con la materia de pensiones. El derecho de petición, reconocido en el artículo 8o. constitucional, garantiza la protección efectiva de este derecho humano y, por ende, la obligación de la aseguradora privada de dar respuesta a dichas solicitudes.
Es relevante subrayar que las funciones de las aseguradoras privadas en materia de pensiones les confieren la posibilidad de emitir actos de autoridad, ya que están obligadas a pagar pensiones durante la vida del pensionado, de acuerdo con los contratos celebrados y las disposiciones legales aplicables. En consecuencia, el vínculo jurídico entre el asegurador privado y el asegurado va más allá de relaciones entre particulares, al estar regido por las normas que rigen la función del asegurador y la protección de los derechos de los ciudadanos.
En conclusión, la omisión de una aseguradora privada de recibir y responder a una solicitud en materia de pensiones constituye un acto equiparable al de autoridad, lo que habilita a los afectados a recurrir al juicio de amparo para salvaguardar sus derechos. Este criterio jurídico establecido por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región sienta un precedente importante en la protección de los derechos de los ciudadanos ante acciones de aseguradoras privadas en el ámbito de las pensiones.
Conoce la Tesis:
“Registro digital: 2026788
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: (X Región)3o.2 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
ACTO EQUIPARABLE AL DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LO CONSTITUYE LA OMISIÓN DE UNA ASEGURADORA PRIVADA DE RECIBIR Y DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD FORMULADA EN EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA DE PENSIONES.
Hechos: El quejoso reclamó de un asegurador privado en materia de pensiones la omisión de recibir y dar respuesta a su solicitud de cumplimiento relativa a una resolución de pago de pensión por viudez a su favor, emitida por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), más incrementos, con motivo del fallecimiento de su esposa, quien previamente había celebrado un contrato de seguro en materia de pensiones. Por su parte, el asegurador privado omitió rendir su informe justificado, con lo que se generó la presunción de certeza de los actos reclamados que le fueron atribuidos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la omisión de recibir y dar respuesta a una solicitud formulada en ejercicio del derecho de petición en materia de pensiones por parte de una aseguradora privada constituye un acto equiparable al de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo.
Justificación: La aseguradora privada en materia de pensiones, señalada como autoridad responsable en el juicio de amparo, tiene esa calidad en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, al realizar actos equivalentes a los de autoridad en relación con el derecho fundamental de petición, cuando se le atribuye la omisión de recibir y responder una solicitud en materia de pensiones, la que, de ser cierta, crearía, modificaría o extinguiría situaciones jurídicas, en el caso, la respuesta sobre la procedencia o no de la solicitud de cumplimiento a la resolución de pensión de una institución de seguridad social en favor del quejoso. Su actuación, acorde con el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 127 y 159, fracción IV, de la Ley del Seguro Social, 80 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, 25, 26 y 27 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y con la tesis aislada 1a. XXI/2022 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «CARTA DE RECHAZO DE LA COBERTURA DE UN SEGURO DE GASTOS MÉDICOS MAYORES EN FAVOR DEL HIJO O HIJA RECIÉN NACIDA DE LA PERSONA ASEGURADA. NO SE ACTUALIZA UNA CAUSA NOTORIA NI MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA CUANDO SE PROMUEVE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, PUES EXISTE LA POSIBILIDAD DE QUE SE TRATE DE UN ACTO EQUIPARABLE A UNO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, POR ESTAR INMERSO EL DERECHO A LA SALUD, EN CONDICIONES DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.», la lleva a cabo en ejercicio de una autorización especial conferida por el Estado, donde uno de los bienes jurídicos protegidos mediante la celebración de los contratos de seguros relacionados con aquellos que tengan como base planes de pensiones o de supervivencia derivados de las leyes de seguridad social, es el acceso a los seguros en materia de pensiones por parte de los asegurados, pensionados, jubilados o beneficiarios. En vía de consecuencia, el correlativo derecho de petición reconocido en el artículo 8o. constitucional sustenta la obligación de estos entes de recibir y contestar en breve término cualquier solicitud formulada por escrito por los particulares, cuando esté relacionada con la materia de pensiones, debido a que en este caso es necesario garantizar la protección efectiva de ese derecho humano, con la finalidad de que el asegurador privado dé respuesta a la solicitud. Máxime que las funciones del asegurador privado en materia de pensiones, determinadas por las citadas normas generales, permite situarlo en la posibilidad de emitir un acto de autoridad, al estar obligado a pagar una pensión durante la vida del pensionado, con motivo del contrato que celebran a cambio de recibir los recursos acumulados en la cuenta individual en los términos previstos por las indicadas disposiciones. Por lo que el nexo jurídico entre el asegurador privado y el asegurado, en el caso, no genera relaciones de particulares en el ámbito de la autonomía de la voluntad, sino conformes con el carácter vinculante de las propias normas que rigen la función del asegurador.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA.
Amparo en revisión 469/2022 (cuaderno auxiliar 740/2022) del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza. 10 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Alejandro Bermúdez Manrique. Secretario: Gustavo Salvador Morales Landín.
Nota: La tesis aislada 1a. XXI/2022 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de mayo de 2022 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 13, Tomo IV, mayo de 2022, página 3496, con número de registro digital: 2024694.
Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2023 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”
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