La temporalidad del Nombramiento para los Trabajadores al Servicio del Estado

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/2021 (10a.) que determina que el Estado, en su carácter de empleador, debe justificar la temporalidad del nombramiento de trabajadores al servicio del Estado por tiempo determinado. Esto se debe a que no basta con que el demandado haga referencia a lo establecido en la legislación burocrática y acredite únicamente la celebración del nombramiento y su fecha de terminación, sino que la celebración de una relación de trabajo para obra o por tiempo determinado debe estar justificada en el desarrollo de una obra específica, en la naturaleza de las funciones a desempeñar, o bien para cubrir alguna vacante temporal.

En este sentido, los «Lineamientos para el Programa de Estabilidad Laboral, mediante nombramiento por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados» y el nombramiento en el que se establece una relación de trabajo por tiempo determinado, expedido a favor del trabajador, no justifican el motivo de la contratación temporal, porque no contienen las labores desempeñadas por los trabajadores ni precisan la causa por la que amerite una contratación temporal, acorde con su naturaleza, que ponga en evidencia la justificación de una contratación temporal.

La nulidad de la vigencia de la contratación temporal y la reinstalación del trabajador se han otorgado a favor del trabajador en aquellos casos en los que el Estado no ha justificado adecuadamente la temporalidad del nombramiento. Es decir, el Estado está obligado a acreditar que la contratación temporal está justificada en alguno de los supuestos señalados en la ley, ya que, de no ser así, se entenderá que el nombramiento fue definitivo.

Por tanto, los trabajadores al servicio del Estado por tiempo determinado deben estar conscientes de que los nombramientos por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinada no justifican adecuadamente la temporalidad del nombramiento y que el Estado tiene la obligación de demostrar que la contratación temporal está justificada en alguno de los supuestos señalados en la ley.

Conoce la Tesis:

“Registro digital: 2025675

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Laboral

Tesis: I.5o.T.21 L (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo III, página 2801

Tipo: Aislada

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO POR TIEMPO DETERMINADO. LA TEMPORALIDAD DE SU NOMBRAMIENTO NO SE JUSTIFICA CON LOS «LINEAMIENTOS PARA EL PROGRAMA DE ESTABILIDAD LABORAL, MEDIANTE NOMBRAMIENTO POR TIEMPO FIJO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS U OBRA DETERMINADOS», NI CON EL NOMBRAMIENTO EN EL QUE SE ESTABLECE UNA RELACIÓN DE TRABAJO POR TIEMPO DETERMINADO.

Hechos: Una trabajadora al servicio del Estado que fue despedida de un órgano de la Ciudad de México demandó su reinstalación en el puesto que desempeñaba, entre otras prestaciones. El patrón negó el despido y argumentó que la actora prestó sus servicios mediante un nombramiento por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinada, otorgado de acuerdo con los «Lineamientos para el Programa de Estabilidad Laboral, mediante nombramiento por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados», para cubrir una plaza por un periodo improrrogable previamente definido y sujeto a un presupuesto. La Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje negó valor a las pruebas que aportó la demandada para acreditar la contratación temporal de la trabajadora, en virtud de que no contienen alguna razón para la creación de una plaza temporal, ni se desprende que su otorgamiento hubiera sido con el objeto de cubrir alguna vacante o para desarrollar una obra determinada, ya que no se advertían las funciones de la trabajadora, por lo que declaró nula la vigencia de la contratación y condenó a la reinstalación.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para acreditar la contratación temporal de un trabajador al servicio del Estado, los «Lineamientos para el Programa de Estabilidad Laboral, mediante nombramiento por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados» y el nombramiento en el que se establece una relación de trabajo por tiempo determinado, son insuficientes para considerar que el Estado, en su carácter de empleador, justifica la razón que motivó su otorgamiento bajo dicha temporalidad.

Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/2021 (10a.), de título y subtítulo: «TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO POR TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL ESTADO, EN SU CARÁCTER DE EMPLEADOR EQUIPARADO, JUSTIFICAR LA TEMPORALIDAD DE SU NOMBRAMIENTO (LEGISLACIONES BUROCRÁTICA FEDERAL Y DEL ESTADO DE COLIMA).», determinó que para establecer las condiciones conforme a las que deben regirse las relaciones de trabajo por tiempo u obra determinada, no basta que el demandado haga referencia a lo establecido en la legislación burocrática y acredite únicamente la celebración del nombramiento y su fecha de terminación, sino que la celebración de una relación de trabajo para obra o por tiempo determinado, debe estar justificada en el desarrollo de una obra específica, en la naturaleza de las funciones a desempeñar, o bien para cubrir alguna vacante temporal, de manera que el Estado está obligado a acreditar que la contratación temporal está justificada en alguno de los supuestos señalados en la ley, ya que, de no ser así, se entenderá que el nombramiento fue definitivo. En este sentido, los «Lineamientos para el Programa de Estabilidad Laboral, mediante nombramiento por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinados» y el nombramiento en el que se establece una relación de trabajo por tiempo determinado, expedido a favor del trabajador, no justifican el motivo de la contratación temporal, porque no contienen las labores desempeñadas por los trabajadores, ni precisan la causa por la que amerite una contratación temporal, acorde con su naturaleza, que ponga en evidencia la justificación de una contratación temporal; tampoco justifican que el nombramiento sea improrrogable, al estar previamente definido para la realización de una obra determinada, o que hubiera sido expedido para cubrir alguna vacante o para el desarrollo de una obra determinada; sino que esas pruebas solamente hacen alusión al mecanismo de carácter administrativo que debe operar para la creación de plazas denominadas «por tiempo fijo y prestación de servicios u obra determinada», la vigencia que pueden tener para un ejercicio fiscal determinado, acorde con el Presupuesto de Egresos, las causas por las que pueden darse por terminados los nombramientos y el origen de los recursos para las plazas motivo de contratación; por tanto, al no demostrar los aspectos señalados, son insuficientes para justificar el motivo temporal del nombramiento.

 QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 134/2022. Secretaría de Salud de la Ciudad de México. 18 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Ruiz Martínez. Secretaria: Araceli Geraldina Aguirre Díaz.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 24/2021 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de julio de 2021 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 3, Tomo II, julio de 2021, página 1797, con número de registro digital: 2023346.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

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