Comercializadores de cigarros: no procede el amparo contra la prohibición de promover su venta por cualquier medio
Una persona física que se desempeña como comisionista de una sociedad mercantil, promovió un juicio de amparo en contra del presidente de la República y otras autoridades, reclamando el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco. Dicho decreto establece, entre otras prohibiciones, que queda prohibida la exhibición directa o indirecta de productos de tabaco en los puntos de venta y lugares donde se comercialicen, vendan, distribuyan, suministren o expendan. La Juez de Distrito concedió la suspensión provisional solicitada por el comisionista, para que «de momento, no se apliquen en su esfera legal individual las normas y acuerdo general que reclama, pudiendo generarse las consecuencias legales de tal proceder».
Sin embargo, en los casos en los que se reclamen disposiciones dictadas por el Ejecutivo, en el ámbito de las materias reservadas a la ley y con fuerza de ley, cuya justificación radica en una situación de emergencia, como son las prohibiciones que establece el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco, como toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin o el efecto de promover productos del tabaco, marca o fabricante, para venderlos o alentar su consumo, mediante cualquier medio, incluidos el anuncio directo, los descuentos, los incentivos, los reembolsos, la distribución gratuita, la promoción de elementos de la marca mediante eventos y productos relacionados, a través de cualquier medio de comunicación o difusión, la suspensión es notoriamente improcedente.
Esto se debe a que el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal y otorga la posibilidad de que éste provea en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, al estar autorizado para expedir las previsiones reglamentarias necesarias para la ejecución de las leyes emanadas por el órgano legislativo. Por su parte, de los numerales 3o., fracciones XII, XX y XXII, 17 Bis, fracción VI y 194 de la Ley General de Salud y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 12, 23, 26, 27, 28, 29, 35, 44 y 46 relativos de la Ley General para el Control del Tabaco deriva que es materia de salubridad general la prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición, sobrepeso, obesidad y otros trastornos de la conducta alimentaria, enfermedades respiratorias, enfermedades, obesidad y otros trastornos de la conducta alimentaria, enfermedades respiratorias, enfermedades cardiovasculares y aquellas atribuibles al tabaquismo.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el derecho a la salud debe ser interpretado a la luz del artículo 4o. constitucional y de los tratados internacionales pertinentes, lo que da lugar a una unidad normativa. En este sentido, en la tesis 2a. CVIII/2014 (10a.), la Segunda Sala ha señalado que, tomando en cuenta el derecho de todas las personas al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, como se establece en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Estado mexicano tiene la obligación inmediata de asegurar al menos un nivel esencial del derecho a la salud y, de manera progresiva, lograr su pleno ejercicio por todos los medios apropiados.
Por consiguiente, si el derecho a la salud, particularmente en lo que respecta al control del tabaco, tiene un desarrollo progresivo y no regresivo, según el marco convencional para el control del tabaco, la solicitud de amparo para eludir las prohibiciones contenidas en las normas reclamadas es notoriamente improcedente. Esto se debe a que el objetivo de estas prohibiciones es salvaguardar el interés superior de la niñez y la adolescencia, evitando que sean atraídos desde temprana edad por los productos del tabaco, los cuales los exponen a riesgos de enfermedades graves y otras externalidades negativas más allá del ámbito sanitario.
Por lo tanto, la suspensión solicitada contravendría disposiciones de orden público y afectaría el interés social, ya que el decreto controvertido está destinado a regular, controlar y fomentar la vigilancia sanitaria de los productos del tabaco, así como la protección contra la exposición al humo del tabaco y sus emisiones. Todo ello con el fin de brindar mayor protección a los miembros de la sociedad en general, especialmente a aquellos que no consumen productos del tabaco.
Conoce la Tesis:
“Registro digital: 2026247
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: IV.1o.A.25 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo IV, página 4088
Tipo: Aislada
TABACO. EN LA REGULACIÓN PARA SU CONTROL Y VENTA EL EJECUTIVO INTERVIENE CON UNA FACULTAD REGLAMENTARIA PARA MANTENER EL ORDEN PÚBLICO Y SI LA NORMATIVIDAD ATIENDE LA NECESIDAD DE PRESERVAR LA SALUD PÚBLICA, QUE ES DE INTERÉS SOCIAL Y EN CUYO MANTENIMIENTO ESTÁ INTERESADA LA SOCIEDAD, LA SUSPENSIÓN QUE SE PIDA EN CONTRA DE SU APLICACIÓN ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE.
Hechos: Una persona física como comisionista de una sociedad mercantil, promovió juicio de amparo en contra del presidente de la República y otras autoridades de quienes reclamó el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco, que establece entre otras prohibiciones, que en los puntos de venta y lugares en los que se comercialicen, vendan, distribuyan, suministren o expendan productos de tabaco queda prohibida la exhibición directa o indirecta de dichos productos. La Juez de Distrito concedió la suspensión provisional solicitada para el efecto de que «de momento, no se apliquen en su esfera legal individual las normas y acuerdo general que reclama, pudiendo generarse las consecuencias legales de tal proceder».
Criterio jurídico: En los casos en que se reclamen disposiciones dictadas por el Ejecutivo, en el ámbito de las materias reservadas a la ley y con fuerza de ley cuya justificación radica en una situación de emergencia, como son las prohibiciones que establece el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley General para el Control del Tabaco, como toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin o el efecto de promover productos del tabaco, marca o fabricante, para venderlos o alentar su consumo, mediante cualquier medio, incluidos el anuncio directo, los descuentos, los incentivos, los reembolsos, la distribución gratuita, la promoción de elementos de la marca mediante eventos y productos relacionados, a través de cualquier medio de comunicación o difusión, la suspensión es notoriamente improcedente.
Justificación: El artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos determina la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal y otorga la posibilidad de que éste provea en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes, al estar autorizado para expedir las previsiones reglamentarias necesarias para la ejecución de las leyes emanadas por el órgano legislativo. Por su parte, de los numerales 3o., fracciones XII, XX y XXII, 17 Bis, fracción VI y 194 de la Ley General de Salud y 1, 2, 3, 4, 5, 6, 12, 23, 26, 27, 28, 29, 35, 44 y 46 relativos de la Ley General para el Control del Tabaco deriva que es materia de salubridad general la prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición, sobrepeso, obesidad y otros trastornos de la conducta alimentaria, enfermedades respiratorias, enfermedades cardiovasculares y aquellas atribuibles al tabaquismo. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que el derecho a la salud debe interpretarse a la luz del artículo 4o. constitucional y de diversos instrumentos internacionales, para dar lugar a una unidad normativa. En la tesis 2a. CVIII/2014 (10a.), la Segunda Sala estableció que teniendo como referente el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental contenido en el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, se impone al Estado Mexicano, por una parte, la obligación inmediata de asegurar a las personas, al menos, un nivel esencial del derecho a la salud y, por otra, una de cumplimiento progresivo, consistente en lograr su pleno ejercicio por todos los medios apropiados. Por tanto, si el derecho a la salud, en su vertiente de control del tabaco, tiene un desarrollo progresivo y no regresivo, según el marco convencional para el control del tabaco, la suspensión solicitada para eludir las prohibiciones contenidas en las normas reclamadas es notoriamente improcedente, pues su finalidad es salvaguardar el interés superior de la niñez y la adolescencia, evitándoles el riesgo de que sean atraídos desde etapas tempranas de su vida por los productos del tabaco, que los exponen al riesgo de enfermedades graves y otras externalidades negativas más allá del ámbito sanitario, lo que contravendría disposiciones de orden público y afectaría el interés social, pues es evidente que el decreto controvertido se encuentra dirigido a regular, controlar y fomentar la vigilancia sanitaria de los productos del tabaco, así como la regulación para la protección contra la exposición al humo del tabaco y sus emisiones, a fin de dar mayor protección a los miembros de la sociedad en general, específicamente a aquellos que no son consumidores de los productos del tabaco.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Queja 142/2023. Recurrente: Jefe de departamento adscrito a la Oficina del Abogado General de la Secretaría de Salud, en representación del secretario de Salud, por sí y en representación del Presidente Constitucional de la República. 17 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Alejandro Cavazos Villarreal.
Nota:
La tesis aislada 2a. CVIII/2014 (10a.), de título y subtítulo: «SALUD. DERECHO AL NIVEL MÁS ALTO POSIBLE. ÉSTE PUEDE COMPRENDER OBLIGACIONES INMEDIATAS, COMO DE CUMPLIMIENTO PROGRESIVO.» citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 1192, con número de registro digital: 2007938.
El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 111/2023, pendiente de resolverse por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 115/2023, pendiente de resolverse por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 31 de marzo de 2023 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”
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