¿Es necesario que el trabajador señale el nombre de la persona que lo despidió?

¿Es necesario que el trabajador señale el nombre de la persona que lo despidió?

El despido es una situación laboral que puede generar problemas y desavenencias entre empleador y trabajador. En algunos casos, el trabajador demanda al empleador por haber sido despedido de manera injusta, y en estos casos, es importante tener en cuenta algunos aspectos para que la demanda sea considerada procedente.

Una de las cuestiones que ha generado controversia en el ámbito laboral es si el trabajador está obligado a señalar el nombre de la persona que lo despidió en su demanda. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito ha determinado que no es requisito indispensable que el trabajador señale el nombre de la persona que lo despidió en representación del patrón.

En el juicio laboral de origen que se menciona en el texto, se alegó que el trabajador no estableció de manera clara en su demanda el nombre ni la descripción de la persona que adujo lo despidió. Esto generó que la parte patronal demandada no tuviera la posibilidad de desvirtuar los hechos de manera correcta, al desconocerse la identidad de la persona que supuestamente materializó el despido que se le imputa, con lo cual se le dejó en estado de indefensión.

Sin embargo, de acuerdo con los preceptos de la Ley Federal del Trabajo, en las acciones jurisdiccionales deducidas por el trabajador, basta con que en la demanda haga la narración clara de los hechos y precise lo que pretende. Además, no es obligatorio para el trabajador que en el ocurso inicial señale el nombre de su patrón, sino que es suficiente que indique el domicilio de la fuente de trabajo.

Esto se debe a que existen innumerables situaciones que pudieran impedir al trabajador saber el apelativo específico de todos y cada uno de los compañeros de trabajo, como las relativas a la pluralidad de sujetos que realicen funciones de supervisión, gerencia, administración o cualquier otra que implique mando. Asimismo, puede haber casos en los que los responsables del despido sean de nuevo ingreso o haya una rotación constante de personal. En estos casos, resulta excesivo exigir al trabajador que conozca el nombre de quien lo despidió en representación del patrón para considerar colmadas las circunstancias de modo en que tal suceso ocurrió.

En consecuencia, la exigencia de conocer el nombre de la persona que lo despidió por parte del trabajador para que su demanda sea considerada procedente, implicaría soslayar las normas protectoras del trabajador en materia de despido, cuya finalidad es conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones laborales. En definitiva, el Tribunal Colegiado de Circuito considera que no es necesario que el trabajador señale el nombre de la persona que lo despidió en su demanda para que esta sea procedente.

 

Conoce la jurisprudencia:

«Registro digital: 2025954

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Laboral

Tesis: XVII.1o.C.T. J/1 L (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo III, página 3204

Tipo: Jurisprudencia

DESPIDO. PARA CONSIDERAR SATISFECHAS LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO EN QUE ACONTECIÓ, ES INNECESARIO QUE EL TRABAJADOR INDIQUE EL NOMBRE DE LA PERSONA QUE LO DESPIDIÓ EN REPRESENTACIÓN DEL PATRÓN.

Hechos: En el juicio laboral de origen se alegó que el trabajador no estableció de manera clara en su demanda el nombre ni la descripción de la persona que adujo lo despidió, lo cual originó que la patronal demandada no tuviera la posibilidad de desvirtuar los hechos de manera correcta, al desconocerse la identidad de la persona que supuestamente materializó el despido que se le imputa, con lo cual se le dejó en estado de indefensión.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para considerar satisfechas las circunstancias de modo del despido, es innecesario que el trabajador indique el nombre de la persona que lo despidió en representación del patrón.

Justificación: De los artículos 685, 687, 872, 873 y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el procedimiento laboral se rige por los principios de oralidad, sencillez, informalidad y de protección al empleado y que en las acciones jurisdiccionales deducidas por éste, basta que en la demanda haga la narración clara de los hechos y precise lo que pretende. Igualmente, conforme a los preceptos 712 y 740 de la invocada ley, no es obligatorio para el trabajador que en el ocurso inicial señale el nombre de su patrón, habida cuenta que es suficiente que indique el domicilio de la fuente de trabajo, pues con ello el legislador pretendió impedir que quedara indefenso por desconocer la identidad de su empleador; por tanto, ante la existencia de innumerables situaciones que pudieran impedir al obrero saber el apelativo específico de todos y cada uno de los compañeros de trabajo (como las relativas, verbigracia, a la pluralidad de sujetos que realicen funciones de supervisión, gerencia, administración o cualquier otra que implique mando; que éstos sean de nuevo ingreso; o rotación de personal), resulta excesivo exigirle que conozca el nombre de quien dijo lo despidió en representación del patrón para considerar colmadas las circunstancias de modo en que tal suceso ocurrió. En consecuencia, dada la variedad de motivos que pudieran imposibilitar al actor conocer el nombre de la persona a quien atribuye el despido, se considera que exigir ese conocimiento (so pena de declarar improcedente su acción) implicaría soslayar las normas protectoras del trabajador en materia de despido, cuya finalidad es conseguir el equilibrio y la justicia social en las relaciones laborales, de conformidad con los artículos 2o., 3o. y 18 de la citada ley.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 791/2016. Administración Soriana, S.A. de C.V. 26 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretaria: Consuelo Alejandra Morales Lorenzini.

Amparo directo 1062/2017. Jesús Parra Gutiérrez. 24 de mayo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Armando Juárez Morales. Secretario: Ismael Romero Sagarnaga.

Amparo directo 130/2019. Llantas y Accesorios, S.A. de C.V. 13 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretaria: María Guadalupe Enríquez Suárez.

Amparo directo 235/2019. Instituto Chihuahuense del Deporte y Cultura Física del Estado de Chihuahua. 8 de agosto de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretaria: Deanna Paola Quezada López.

Amparo directo 32/2022. 30 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ismael Romero Sagarnaga, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 86, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretaria: Jessica Johana Perea Romero.

Esta tesis se publicó el viernes 17 de febrero de 2023 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de febrero de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.»

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