Litispendencia en Materia Fiscal: ¿Se Actualiza Entre un Juicio Contencioso y una Solicitud de Suspensión de Ejecución?

En el ámbito del derecho administrativo y fiscal, una cuestión recurrente es si la litispendencia puede configurarse entre un juicio contencioso administrativo y una solicitud de suspensión de la ejecución de un crédito fiscal. Un caso reciente resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito aclaró este tema, determinando que no se actualiza la litispendencia en estos supuestos, ya que la suspensión de la ejecución no es un medio de impugnación, sino una medida cautelar.

El conflicto surgió cuando una sociedad quejosa solicitó ante el Síndico Municipal de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución de un crédito fiscal. Posteriormente, interpuso una demanda administrativa contra la misma determinación fiscal.

La Sala Regional resolvió sobreseerse en el juicio, aplicando las causales de improcedencia y sobreseimiento previstas en los artículos 267, fracción IX, y 268, fracción II, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, bajo el argumento de que, antes de presentar la demanda, la actora había interpuesto un recurso de inconformidad contra el adeudo, lo que –según la Sala– generaba litispendencia.

El Tribunal Colegiado revirtió este criterio, señalando que la solicitud de suspensión de la ejecución (regulada en el artículo 38, fracción I, del Código Financiero del Estado de México y Municipios) no puede equipararse a un medio de defensa, como lo son el recurso de inconformidad o el juicio contencioso administrativo.

La razón es clara:

  • La suspensión de la ejecución es una medida cautelar, cuyo único fin es detener temporalmente el cobro del adeudo mientras se resuelve el fondo del asunto.
  • Los medios de impugnación (como el recurso de inconformidad o el juicio contencioso) buscan declarar la nulidad de la determinación fiscal.
  • Por lo tanto, no existe identidad de objeto entre una solicitud de suspensión y un juicio contencioso, requisito indispensable para que opere la litispendencia.

Justificación: ¿Por qué no hay Litispendencia?

El Tribunal fundamentó su decisión en los siguientes puntos:

  • La solicitud de suspensión no es una impugnación, sino una petición cautelar que depende de que se haya interpuesto previamente un medio de defensa.
  • La litispendencia exige que los medios de defensa versen sobre «la misma materia» (artículo 267, fracción IX, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México), lo cual no ocurre aquí, ya que la suspensión solo busca evitar el pago inmediato, no anular el acto.
  • La suspensión no puede prosperar sin una impugnación previa, lo que refuerza su carácter accesorio y no principal.

Conoce el Criterio:

“Registro digital: 2030112

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: II.3o.A.38 A (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

LITISPENDENCIA. NO SE ACTUALIZA DICHA FIGURA JURÍDICA ENTRE EL JUICIO CONTENCIOSO Y LA SOLICITUD DE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN, PUES ÉSTA NO ES UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN SINO UNA PETICIÓN.

Hechos: Mediante escrito presentado ante el Síndico Municipal de Cuautitlán Izcalli, Estado de México, la sociedad quejosa solicitó la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, respecto de un crédito; posteriormente, presentó demanda administrativa contra la propia determinación fiscal. La Sala Regional que conoció del asunto sobreseyó en el juicio al considerar que se actualizaba la causa de improcedencia y sobreseimiento previstas en los artículos 267, fracción IX, y 268, fracción II, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, en virtud de que previamente a promover la demanda administrativa, la parte actora interpuso recurso de inconformidad contra el adeudo.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando el obligado al pago de un crédito fiscal solicita ante la autoridad administrativa la suspensión de la ejecución de ese adeudo, en términos del artículo 38, fracción I, del Código Financiero del Estado de México y Municipios, no debe equipararse con los medios de defensa previstos en el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, como lo son el recurso de inconformidad o el juicio contencioso administrativo, pues la naturaleza jurídica de la primera, si bien consiste en una solicitud, esto se traduce en una medida cautelar a fin de detener el cobro del adeudo, mientras que los segundos son tendentes a obtener la nulidad de éste.

Justificación: No puede actualizarse la figura jurídica denominada litispendencia, por la simple razón de que la propia solicitud de suspensión, para que prospere, en términos del artículo 38, fracción I, del Código Financiero del Estado de México y Municipios en que se fundó, requiera necesariamente de la impugnación –en tiempo– del oficio respectivo, ya que evidentemente en esa solicitud de suspensión y en el juicio administrativo contra la determinación fiscal, no se «impugnó» la «misma materia»; más aún que la solicitud de suspensión ni siquiera es una impugnación, sino que se trata de una solicitud que depende de la impugnación respectiva, de ahí que no se trata de una impugnación sino de una petición, por lo que es claro que la litispendencia no podría actualizarse, ya que el artículo 267, fracción IX, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, que sirvió de fundamento para sobreseer en el juicio y que se confirmó en segunda instancia, es puntual al establecer que para que la litispendencia se actualice es necesario que los medios de defensa se refieran a la misma materia, lo que no sucedió en el caso concreto; menos aún cuando el fundamento que sirvió para solicitar la suspensión requiera de la tramitación del recurso correspondiente.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 321/2023. 13 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: David Cortés Martínez. Secretario: Alejandro Gutiérrez Alvarado.

Esta tesis se publicó el viernes 14 de marzo de 2025 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

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