El plazo para reclamar la liquidación de bienes del concubinato. (Legislación del Estado de Chiapas)

En un caso reciente, la quejosa argumentó que la acción reconvencional relacionada con el juicio ordinario civil de terminación de concubinato y liquidación de bienes había prescrito, ya que la tercera interesada promovió fuera del plazo de dos años señalado en el artículo 287 Ter, párrafo primero, in fine, del Código Civil para el Estado de Chiapas. Sin embargo, la autoridad responsable determinó que dicho plazo inicia a partir de que la sentencia definitiva que dio por terminado el concubinato cause ejecutoria, por lo que no se actualizaba la prescripción.

El Primer Tribunal Colegiado de Circuito resolvió que el plazo para reclamar la liquidación de bienes derivada de la terminación de una relación de concubinato es igual al tiempo que duró dicha unión y no al plazo de dos años mencionado en el artículo 287 Ter, párrafo primero, del Código Civil para el Estado de Chiapas. Esta interpretación se fundamenta en los artículos 1o., segundo párrafo y 4o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que protegen los derechos humanos bajo el principio pro persona, mediante una interpretación extensiva de la ley en favor del desarrollo de la familia.

El artículo 287 Ter establece que el derecho para demandar el cincuenta por ciento del valor de los bienes habidos durante el concubinato será durante los dos años siguientes a la cesación de éste. No obstante, este plazo vulnera el principio de igualdad y prohibición de discriminación, ya que ninguna persona puede ser excluida del goce de un derecho humano ni tratada de manera distinta a otra en condiciones similares, especialmente cuando la diferenciación se base en el estado civil y atente contra la dignidad humana. Esto se justifica al comparar los derechos protegidos en las instituciones del concubinato y el matrimonio, utilizando una interpretación extensiva de los artículos 287 Quátter y 298 Bis del mismo código. El primero establece que en la sentencia de cesación del concubinato se considerarán las circunstancias especiales de cada caso, incluyendo los años de convivencia, mientras que el segundo señala que el derecho a la pensión compensatoria para concubinos o esposos se basará en los años de concubinato o matrimonio.

En conclusión, el plazo más beneficioso para demandar la liquidación de bienes habidos durante el concubinato es el tiempo que duró la unión de hecho, y no el plazo de dos años mencionado en el artículo 287 Ter. Este plazo resulta restrictivo y atenta contra el derecho a la igualdad y no discriminación, ya que establece una diferencia injustificada entre cónyuges y concubinos, desvirtuando la finalidad de ambas figuras jurídicas de equilibrar las realidades económicas de las personas en una relación, derivadas de la distribución de labores familiares.

Conoce el Criterio:

“Registro digital: 2027855

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Civil

Tesis: XX.1o.P.C.1 C (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

CONCUBINATO. EL PLAZO PARA RECLAMAR LA LIQUIDACIÓN DE BIENES DERIVADO DE SU TERMINACIÓN, ES IGUAL AL TIEMPO QUE DURÓ ESA UNIÓN DE HECHO Y NO EL DE DOS AÑOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).

Hechos: La quejosa señaló que había prescrito la acción reconvencional relativa al juicio ordinario civil de terminación de concubinato y liquidación de bienes, toda vez que la tercera interesada lo promovió fuera del plazo de dos años a que alude el artículo 287 Ter, párrafo primero, in fine, del Código Civil para el Estado de Chiapas. Por su parte, la autoridad responsable determinó que no se actualizaba la prescripción, porque dicho plazo inicia a partir de que cause ejecutoria la sentencia definitiva que dio por terminado el concubinato.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el plazo para reclamar la liquidación de bienes derivada de la terminación de una relación de concubinato, es igual al tiempo que éste duró y no el de dos años a que se refiere el artículo 287 Ter, párrafo primero, in fine, del Código Civil para el Estado de Chiapas, en atención a los artículos 1o., segundo párrafo y 4o., primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tutelan los derechos humanos a partir del principio pro persona y mediante el ejercicio de una interpretación extensiva de la ley, en favor de la protección al desarrollo de la familia.

Justificación: Lo anterior, porque el artículo 287 Ter, párrafo primero, in fine, citado, establece que el derecho para demandar el cincuenta por ciento (50 %) del valor de los bienes habidos durante el concubinato, será durante los dos años siguientes a la cesación de éste; sin embargo, ese plazo vulnera el principio de igualdad en su faceta de prohibición de la discriminación, conforme al cual ninguna persona puede ser excluida del goce de un derecho humano, ni tratada de manera distinta a otra que se encuentre en condiciones similares, de manera especial, cuando esa diferenciación tenga como motivo, entre otros, el estado civil, que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto menoscabar los derechos y libertades de las personas; de ahí que atendiendo a los derechos protegidos en las instituciones del concubinato y el matrimonio, mediante una interpretación extensiva de los preceptos 287 Quátter y 298 Bis del citado código que, en lo que es de interés refieren, el primero, que en la sentencia de cesación del concubinato se resolverá atendiendo a las circunstancias especiales de cada caso, entre otras, los años de convivencia y, el segundo, que el derecho a la pensión compensatoria que tienen los concubinos o esposos, será con base en los años de concubinato o matrimonio, se colige que el plazo más benéfico para demandar la liquidación de los bienes habidos durante el concubinato es con base en el tiempo que duró la unión de hecho, no así en el plazo de dos años aludido, toda vez que este último resulta atentatorio o restrictivo del derecho a la igualdad y no discriminación, al existir una diferencia de trato entre los cónyuges (matrimonio) y concubinos (concubinato), lo cual no encuentra una justificación válida y razonable, pues la finalidad de ambas figuras jurídicas es equilibrar las distintas realidades económicas en que se colocan las personas en una relación, derivado de una determinada distribución de las labores familiares.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo directo 40/2023. 7 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Velia del Carmen López Rivera, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Milagros Trinidad Amador Díaz.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de diciembre de 2023 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

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Palabras Clave: El plazo para reclamar la liquidación de bienes tras la terminación del concubinato es igual al tiempo de la unión, no a los dos años del Código Civil de Chiapas. La liquidación de bienes tras la terminación de un concubinato en Chiapas debe ajustarse al tiempo que duró la unión, no al plazo de dos años del Código Civil. En Chiapas, el plazo para reclamar la liquidación de bienes del concubinato es igual a la duración de la unión, no al plazo de dos años del Código Civil.

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