Beneficiarias para la CFE: la cónyuge y concubina del trabajador fallecido

Beneficiarias para la CFE: la cónyuge y concubina del trabajador fallecido

En un caso donde una persona, en su calidad de cónyuge, solicitó ser declarada beneficiaria de los derechos laborales que en vida le correspondieron al finado trabajador de la Comisión Federal de Electricidad (CFE), también compareció una persona ostentándose como concubina y, por ende, con derecho a reclamar el pago de las prestaciones. La Junta de Conciliación y Arbitraje determinó que ambas debían ser consideradas beneficiarias, asignando a cada una el 50% de lo reclamado.

El Tribunal Colegiado de Circuito resolvió que tanto la cónyuge como la concubina deben ser incluidas como beneficiarias de los trabajadores fallecidos de la CFE, incluso si alguna no fue designada expresamente conforme al contrato colectivo de trabajo. Esta decisión se basa en la interpretación de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en la tesis aislada 2a. IV/2023 (11a.), estableció que el artículo 501, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, que permite a la concubina o concubino recibir indemnización solo a falta de cónyuge supérstite, es violatorio de los derechos a la igualdad y a la protección de la familia.

La Suprema Corte argumentó que pueden existir diferentes formas de vínculos familiares, donde pueden coexistir tanto la unión jurídica de matrimonio como la unión de hecho, como el concubinato. En este sentido, si un trabajador designa únicamente a su concubina como beneficiaria en su carta de declaración, esta designación no puede prevalecer si coexisten un matrimonio y una unión de hecho. Por lo tanto, ambas deben ser consideradas de igual jerarquía.

La cláusula 62, fracción II, del Contrato Colectivo de Trabajo entre el Sindicato Único de Electricistas de la República Mexicana y la CFE, bienio 2016-2018, establece que el trabajador debe designar a sus beneficiarios en la carta respectiva. Sin embargo, esta designación no puede quedar totalmente a su discreción, sino que debe incluir a las personas que dependían económicamente de él, como su cónyuge supérstite y sus hijos menores de edad o mayores incapacitados. Si el trabajador formó dos familias y omitió a una en su designación, la cláusula contractual debe interpretarse con perspectiva de género para incluir en igualdad de derechos a la cónyuge omitida.

Conoce el Criterio:

“Registro digital: 2029068

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Laboral

Tesis: VII.2o.T.31 L (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

BENEFICIARIAS DE LOS TRABAJADORES FALLECIDOS DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. DEBEN INCLUIRSE CON ESE CARÁCTER TANTO A LA CÓNYUGE COMO A LA CONCUBINA, AUN CUANDO ALGUNA NO HAYA SIDO DESIGNADA EXPRESAMENTE CONFORME AL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.

Hechos: Una persona en su calidad de cónyuge solicitó ser declarada beneficiaria de los derechos laborales que en vida le correspondieron al finado trabajador y, como consecuencia, que se le cubrieran diversas prestaciones de carácter económico. Al juicio también compareció una diversa persona ostentándose como concubina y, por ende, con derecho a reclamar el pago de las prestaciones. La Junta de Conciliación y Arbitraje determinó que procedía declarar como beneficiarias a ambas, correspondiéndole a cada una el 50 % de lo reclamado.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que deben incluirse como beneficiarias de los trabajadores fallecidos de la Comisión Federal de Electricidad tanto a la cónyuge como a la concubina, aun cuando alguna no haya sido designada expresamente conforme al contrato colectivo de trabajo.

Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. IV/2023 (11a.), de rubro: «BENEFICIARIOS DE LA PERSONA TRABAJADORA FALLECIDA. EL ARTÍCULO 501, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, AL ESTABLECER QUE LA CONCUBINA O CONCUBINO DE AQUÉL TENDRÁ DERECHO A RECIBIR INDEMNIZACIÓN EN CONCURRENCIA CON OTROS BENEFICIARIOS SÓLO A FALTA DE CÓNYUGE SUPÉRSTITE Y SIEMPRE QUE AMBOS HAYAN PERMANECIDO LIBRES DE MATRIMONIO DURANTE EL CONCUBINATO, ES VIOLATORIO DE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA.», señaló las diversas formas en que puede conformarse un vínculo familiar en el que pueden coexistir la unión jurídica de matrimonio con una persona y la unión de hecho con otra, como sería el caso del concubinato, así como las monoparentales. Si conforme a la cláusula 62, fracción II, del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato Único de Electricistas de la República Mexicana y la Comisión Federal de Electricidad, bienio 2016-2018, el trabajador en su carta de declaración de beneficiarios nombró únicamente a su concubina, en calidad de «cónyuge», tal designación no puede prevalecer en sus términos, ya que si coexisten un matrimonio y una unión de hecho, se está en presencia de cónyuge y concubina, esto es, de personas beneficiarias de la misma jerarquía; de ahí que si la citada cláusula dispone que el operario debe designar a sus beneficiarios en la carta respectiva, lo cierto es que ello no puede quedar completamente a su voluntad, sino que necesariamente debe incluir a las personas que dependían económicamente de él, como su cónyuge supérstite, hijos menores de edad o mayores incapacitados. Máxime porque el trabajador conformó dos familias y respecto de una guardó silencio en la designación de personas beneficiarias, por lo que si sólo designó a su concubina, entonces la cláusula contractual debe interpretarse con perspectiva de género para incluir en igualdad de derechos a la cónyuge omitida, pues no es válido sostener que dicha disposición deba interpretase en sentido estricto

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 516/2023. 5 de abril de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Toss Capistrán. Secretario: Renato de Jesús Martínez Lemus.

Nota: La tesis aislada 2a. IV/2023 (11a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de diciembre de 2023 a las 10:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 32, Tomo III, diciembre de 2023, página 2337, con número de registro digital: 2027784.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de junio de 2024 a las 10:34 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

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