¿La tarifa por placas en durango viola la equidad tributaria?
¿Viola el Principio de Equidad Tributaria la Tarifa Diferencial por Placas Vehiculares? Un Análisis del Artículo 60 de la Ley de Hacienda de Durango
En el complejo mundo del derecho fiscal y administrativo, una pregunta recurrente es hasta qué punto los gobiernos estatales pueden establecer tarifas diferenciadas para servicios públicos aparentemente idénticos. Recientemente, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte resolvió una contradicción de tesis que gira en torno a los derechos por servicios de control vehicular y su conformidad con el principio de equidad tributaria, específicamente en relación con el artículo 60, apartado A, fracción I, de la Ley de Hacienda del Estado de Durango. Este análisis no solo es crucial para los contribuyentes en Durango, sino que sienta un precedente jurisprudencial fundamental para comprender los límites constitucionales en la fijación de cuotas por servicios estatales.
El caso
La controversia surgió cuando dos Tribunales Colegiados de Circuito interpretaron de manera diametralmente opuesta la validez constitucional del artículo en cuestión. Esta norma establece cuotas distintas para el pago del derecho por el servicio de control vehicular (dotación inicial de placas, reposición, canje o replaqueo), variando según si el vehículo es de uso particular o de servicio público, así como por su tipo (automóvil, motocicleta, de carga, etc.).
- Primer Criterio (a favor de la diferenciación): Un tribunal consideró que este trato distinto está justificado. Su argumento se basó en que los vehículos de servicio público o de mayor tamaño generan un mayor beneficio o un impacto superior en la infraestructura vial. Según esta postura, la tarifa más alta se fundamenta en un mayor costo de mantenimiento de las vialidades, del pavimento, de los semáforos y de la vigilancia que, en teoría, ocasionan estos vehículos.
- Segundo Criterio (en contra de la diferenciación): El otro tribunal sostuvo una posición contraria, afirmando que la norma sí viola el principio de equidad tributaria. La razón central fue que el servicio prestado por el Estado es exactamente el mismo en todos los casos: el registro de datos y la dotación física de las placas metálicas. Desde esta perspectiva, no existe una razón objetiva para cobrar cantidades diferentes por un acto administrativo idéntico.
Fue esta contradicción de criterios la que llevó al Pleno Regional a dirimir el asunto y establecer una tesis uniforme.
El Criterio Jurídico
Tras un análisis detallado, el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil se inclinó por el segundo criterio, estableciendo de manera clara y contundente que: «El artículo 60, apartado A, fracción I, de la Ley de Hacienda del Estado de Durango viola el principio de equidad tributaria.»
Esta conclusión se fundamenta en la sólida doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) respecto a la naturaleza de los derechos por servicios y la aplicación de los principios constitucionales de proporcionalidad y equidad.
La decisión del Pleno se sustenta en dos pilares argumentativos principales a comprender:
- Identidad del Servicio Prestado: El núcleo del razonamiento reside en identificar con precisión cuál es el servicio por el cual se está cobrando. En este caso, el derecho se paga por el servicio de control vehicular concreto, que se materializa en el registro de datos en el padrón estatal y la dotación de placas físicas. Esta actividad administrativa es simple, estandarizada e idéntica sin importar si el vehículo es un compacto particular, un tractocamión de carga o una motocicleta. El Estado no realiza un esfuerzo ni incurre en un costo significativamente distinto. Por lo tanto, al ser el servicio análogo o idéntico, el principio de equidad exige un trato y una tarifa iguales. Cobrar más a un tipo de vehículo por el mismo trámite es, en esencia, desigual.
- La Improcedencia de Justificaciones Ajenas al Servicio Directo: El Pleno rechazó de forma explícita el argumento de que la tarifa diferenciada puede justificarse por el mayor uso o daño a la infraestructura vial general (calles, semáforos) o por los costos de vigilancia y policía. Este es un punto de enorme importancia práctica y teórica. La Corte establece una distinción crucial:
- Los derechos son contribuciones de carácter individual que se pagan por un servicio específico y divisible que el Estado presta directamente al particular (como emitir una placa o una licencia).
- Los impuestos y otras contribuciones generales son de carácter abstracto y financian los servicios públicos indivisibles de toda la comunidad, como la construcción de carreteras, el alumbrado público o la seguridad.
- Meter en la tarifa de un derecho el costo de servicios generales es, según este criterio, una desviación de su naturaleza jurídica. Si el gobierno de Durango necesita financiar el mantenimiento vial, debe hacerlo a través de sus facultades tributarias generales (por ejemplo, impuestos sobre gasolina o tenencia), no «inflando» artificialmente el costo de un trámite administrativo específico.

Conoce el Jurisprudencia:
“Registro digital: 2031685
Instancia: Plenos Regionales
Duodécima Época
Materias(s): Administrativa, Constitucional
Tesis: PR.A.C.CN. J/4 A (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
DERECHOS POR SERVICIOS DE CONTROL VEHICULAR. EL ARTÍCULO 60, APARTADO A, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si el artículo referido, que prevé las cuotas para el pago de los derechos por el servicio por control en la dotación inicial de placas, reposición, canje o replaqueo, dependiendo del tipo de vehículo y de que sea de uso particular o de servicio público, viola el principio de equidad tributaria. Mientras que uno consideró que el trato distinto está justificado en el mayor o menor beneficio según el tipo de vehículo en razón del costo del mantenimiento de las vialidades, del pavimento, de los semáforos y de la vigilancia; el otro sostuvo que sí se viola dicho principio, porque el servicio prestado es el mismo en todos los casos.
Criterio jurídico: El artículo 60, apartado A, fracción I, de la Ley de Hacienda del Estado de Durango viola el principio de equidad tributaria.
Justificación: Conforme a la doctrina jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el tema de los derechos por servicios y los principios tributarios de proporcionalidad y equidad tratándose de tarifas para su pago, las cuotas por el servicio indicado no cumplen con la premisa de que pague más quien más utilice el servicio. Ello, en razón de que no se da un trato igual a quienes reciben servicios análogos, pues el servicio prestado por el Estado es el mismo en todos los supuestos, aunado a que la actividad que despliega es simple, pues se concreta al registro de datos y a la dotación de las placas, con independencia de que el vehículo sea de servicio particular o público, de carga, remolque, tractor, motocicleta o bicicleta. Además, el trato y la tarifa diferenciadas no puede justificarse en el costo de servicios públicos generales como la construcción y mantenimiento de infraestructura vial, así como en las funciones de control y policía que se ejercen sobre ésta, los cuales deben ser financiados a través de la recaudación obtenida mediante contribuciones generales, como los impuestos, y no individuales, como lo son los derechos.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 64/2025. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito. 16 de octubre de 2025. Tres votos de las Magistradas Mónica Saloma Palacios, Virginia Pétriz Herrera y Mayra Sandoval Mendoza. Ponente: Mayra Sandoval Mendoza. Secretario: Óscar Jaime Carrillo Maciel.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 554/2023, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 18/2024.
Esta tesis se publicó el viernes 23 de enero de 2026 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de enero de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).”
Si te gustó este post no olvides en darle “Like” o compártelo, con ello me ayudarías mucho a continuar con trabajos así. Si tienes algún comentario déjamelo saber en la caja de comentarios, me gustaría saber tu opinión. Suscribirte a mis redes sociales que te dejare a continuación para seguir en contacto y no te pierdas de las nuevas publicaciones.
Te envío un saludo
Facebook: /antitesisjuridica
Instagram: @antitesisjuridica
X (Twitter): @AntitesisJ
Ko-fi: /antitesisjuridica
Conoce los formatos y descárgalos gratis del Blog en:
Palabras Clave:
Análisis del fallo que declara violatorio del principio de equidad tributaria el artículo 60 de la Ley de Hacienda de Durango por tarifas distintas para placas vehiculares; Descubre por qué el Pleno Regional consideró inconstitucional cobrar diferente por el mismo trámite de placas, un precedente clave en derecho fiscal mexicano; Equidad Tributaria en Tarifas Vehiculares; Violación al Cobro por Placas; Derechos y Equidad Tributaria; Fallo Clave: Placas y Equidad.
Principio de equidad tributaria, artículo 60 Ley de Hacienda Durango, derechos por servicios, control vehicular, placas vehiculares, Suprema Corte de Justicia de la Nación, SCJN, Pleno Regional, contradicción de tesis, tribunales colegiados, derecho fiscal mexicano, tarifas diferenciadas, servicio público, contribuciones, impuestos, justicia administrativa, precedente jurisprudencial.
Equidad Tributaria y el Cobro por Placas: Un Análisis del Fallo; ¿Es Legal Cobrar Diferente por las Mismas Placas?; El Principio de Equidad vs. Tarifas Vehiculares Estatales; Decisión Clave: Las Cuotas por Placas en Durango y la SCJN; Derechos por Servicios: Cuándo un Cobro es Inconstitucional; Análisis Jurídico: La Violación a la Equidad en el Cobro de Placas; El Precedente que Limita los Cobros

