El papel del Comité de Vigilancia en un Condominio en la responsabilidad civil

(Legislación de Guerrero)

En el marco de la legislación del Estado de Guerrero, surge una interrogante crucial: ¿Puede el comité de vigilancia de un condominio ser considerado responsable por los actos u omisiones de la administración? Este cuestionamiento adquiere relevancia en un caso reciente ocurrido en Acapulco, Guerrero, donde una persona perdió la vida tras recibir una descarga eléctrica mortal mientras se encontraba en el área de la alberca de un condominio.

Los familiares de la víctima, inició acciones legales reclamando la responsabilidad subjetiva y objetiva de diversas personas físicas y morales relacionadas con el condominio. Sin embargo, tanto en primera como en segunda instancia, sus pretensiones fueron desestimadas. La sala de apelación argumentó que no era factible atribuir responsabilidad al comité de vigilancia del condominio debido a su carencia de personalidad jurídica. Ante esta situación, los actores decidieron promover un juicio de amparo directo, impugnando las consideraciones sobre la aptitud del comité de vigilancia del condominio para ser considerado responsable en el juicio.

El criterio jurídico que emerge fue que el comité de vigilancia de un condominio sí puede ser responsable por los actos u omisiones de la administración que resulten en responsabilidad civil subjetiva. En tal caso, la responsabilidad del comité de vigilancia se establece por actos de terceros.

La justificación de este criterio se fundamenta en la Ley de Propiedad en Condominio para el Estado de Guerrero Número 557. Según esta disposición, el comité de vigilancia, como órgano colegiado conformado por condóminos, tiene la tarea de vigilar que la administración cumpla con sus funciones y con los acuerdos de la asamblea general de condóminos. Esta relación de control, vigilancia y subordinación entre el comité de vigilancia y la administración del condominio, equiparada a los jefes de casa según el artículo 1746 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358, establece la posibilidad de que el comité de vigilancia sea considerado responsable civilmente por los actos u omisiones de la administración que resulten en responsabilidad civil subjetiva, a menos que pueda demostrar haber cumplido cabalmente con sus obligaciones de vigilancia.

En resumen, en el contexto legal del Estado de Guerrero, el comité de vigilancia de un condominio puede ser sujeto de responsabilidad civil por los actos u omisiones de la administración, siempre y cuando no haya cumplido adecuadamente con sus obligaciones de vigilancia. Este criterio no solo busca proteger los derechos de los condóminos, sino también garantizar la seguridad y el correcto funcionamiento de los espacios compartidos en los condominios.

Conoce la Jurisprudencia:

“Registro digital: 2028382

Instancia: Primera Sala

Undécima Época

Materias(s): Civil

Tesis: 1a./J. 40/2024 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL. EL COMITÉ DE VIGILANCIA DE UN CONDOMINIO PUEDE SER RESPONSABLE POR LOS ACTOS U OMISIONES DE LA ADMINISTRACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).

 Hechos: Una persona se hospedó en un departamento ubicado en un condominio en Acapulco, Guerrero. La persona remojó los pies en un espejo de agua que se encontraba en el área de la alberca y recibió una descarga eléctrica mortal. Por su muerte, los familiares de la víctima reclamaron la responsabilidad subjetiva y objetiva de diversas personas físicas y morales relacionadas con el condominio. En primera y segunda instancias, se negaron sus pretensiones. La sala de apelación consideró que no era posible atribuir responsabilidad al comité de vigilancia del condominio porque éste carecía de personalidad jurídica. Los actores promovieron juicio de amparo directo en el que combatieron las consideraciones sobre la aptitud del comité de vigilancia del condominio de ser responsable en el juicio.

 Criterio jurídico: El comité de vigilancia de un condominio puede ser responsable por los actos u omisiones de la administración que resulten en responsabilidad civil subjetiva. En tal supuesto, la responsabilidad del comité de vigilancia se constituye por actos de terceros.

 Justificación: La Ley de Propiedad en Condominio para el Estado de Guerrero Número 557 establece como órganos para la toma y ejecución de decisiones relativas al condominio a la asamblea general de condóminos, al comité de vigilancia y a la administración del condominio. De acuerdo con sus artículos 57 y 59, el comité de vigilancia es el órgano colegiado conformado por condóminos, encargado de vigilar que la administración cumpla con sus funciones y con los acuerdos de la asamblea general de condóminos. Por su parte, la responsabilidad por actos de terceros consiste en que la obligación de resarcir el daño recaiga sobre una persona distinta a la que materialmente lo ocasionó porque la primera persona mantiene un vínculo de potestad, guarda, cuidado, vigilancia, control, dependencia o supra y subordinación con la segunda. Entonces, conforme a la legislación del Estado de Guerrero, el comité de vigilancia tiene una relación de control, vigilancia y supra a subordinación con la administración del condominio, en un carácter asimilado a los jefes de casa, establecido en el artículo 1746 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358. Por ello, el comité de vigilancia puede ser responsable civilmente por los actos u omisiones de la administración que resulten en responsabilidad civil subjetiva, salvo que acredite haber cumplido cabalmente con sus obligaciones de vigilancia.

 PRIMERA SALA.

 Amparo directo 3/2021. Alfredo López Álvarez Tostado y otros. 29 de noviembre de 2023. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto aclaratorio, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Sofía del Carmen Treviño Fernández.

 Tesis de jurisprudencia 40/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro.

Esta tesis se publicó el viernes 08 de marzo de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 11 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.”

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