La Pensión Compensatoria en Casos de Divorcio (Legislación del Estado de Jalisco).

La pensión compensatoria en casos de divorcio es un tema de gran relevancia en el ámbito jurídico, especialmente cuando se trata del Estado de Jalisco. Este concepto ha generado debate y discusión en los tribunales debido a la interpretación de las normas aplicables. En este artículo, exploraremos en detalle qué es la pensión compensatoria, cómo se aplica en el contexto del divorcio en Jalisco y cuáles son los fundamentos legales que la respaldan.

¿Qué es la Pensión Compensatoria?

La pensión compensatoria es una figura jurídica diseñada para equilibrar las desigualdades económicas que pueden surgir tras la disolución del vínculo matrimonial. A diferencia de la pensión alimenticia, que busca garantizar el sustento básico de los cónyuges o hijos, la pensión compensatoria tiene como objetivo reconocer y recompensar el esfuerzo de quien, durante el matrimonio, se dedicó principalmente al cuidado del hogar y la familia, contribuyendo indirectamente al desarrollo económico del otro cónyuge.

 

El Caso:

En el caso analizado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, se condenó al pago de una pensión compensatoria porque la beneficiaria había asumido un papel preponderante en las labores domésticas y el cuidado familiar. Esto generó una dependencia económica que debía ser corregida tras el divorcio.

Uno de los argumentos planteados en amparo directo fue que la legislación del Estado de Jalisco no contemplaba específicamente la figura de la pensión compensatoria. Sin embargo, el tribunal colegiado resolvió que esta figura está implícita en el marco legal local.

El artículo 419 del Código Civil del Estado de Jalisco establece que, en casos de divorcio, el cónyuge que considere tener derecho a reclamar alimentos puede hacerlo ante la autoridad competente. Aunque el término utilizado en la ley es «alimentos», la doctrina de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido claramente entre «pensión alimenticia», «pensión compensatoria» y «compensación económica». Según esta interpretación, el concepto de «alimentos» debe entenderse en sentido amplio, abarcando no solo el sustento básico, sino también la posibilidad de otorgar una pensión compensatoria.

El tribunal colegiado destacó que, tras la disolución del vínculo matrimonial, ya no estamos hablando de una pensión alimenticia en el sentido estricto, sino de una pensión compensatoria. Esta distinción es crucial para comprender la decisión tomada. La pensión compensatoria reconoce el sacrificio económico y profesional de quien priorizó el bienestar familiar sobre su desarrollo personal o laboral.

Además, el artículo 419 del Código Civil de Jalisco no limita el reclamo de «alimentos» a un supuesto específico, sino que permite que cualquier cónyuge con derechos pueda solicitarlos. Entre esos derechos podría estar el de recibir una pensión compensatoria, siempre que se demuestre que la persona se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de la familia.

La interpretación realizada por el tribunal colegiado es fundamental para garantizar justicia en los casos de divorcio. Reconocer la figura de la pensión compensatoria no solo protege a quienes han sacrificado su independencia económica por el bienestar familiar, sino que también refleja una evolución en la forma en que el derecho de familia aborda las relaciones matrimoniales modernas.

Este criterio también subraya la importancia de interpretar las leyes de manera flexible y contextual, tomando en cuenta los principios de equidad y justicia. Al no limitar el concepto de «alimentos» a un significado estricto, se abre la puerta a soluciones más justas y equitativas para quienes enfrentan desventajas económicas tras el divorcio.

Conoce el Criterio:

“Registro digital: 2029858

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Civil

Tesis: III.4o.C.14 C (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

PENSIÓN COMPENSATORIA. ESTÁ PREVISTA PARA LOS CASOS DE DIVORCIO EN EL ESTADO DE JALISCO.

Hechos: Se condenó al pago de una pensión compensatoria derivada de la disolución del vínculo matrimonial en un juicio familiar, debido a que la beneficiaria se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de la familia. En amparo directo se argumentó que la legislación del Estado de Jalisco no prevé la figura de la pensión compensatoria.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la pensión compensatoria está prevista para los casos de divorcio en el Estado de Jalisco.

Justificación: La doctrina de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha distinguido entre «pensión alimenticia», «pensión compensatoria» y «compensación económica». El artículo 419 del Código Civil del Estado de Jalisco dispone que en casos de divorcio el cónyuge que se crea con derecho a reclamar alimentos puede solicitarlos ante la autoridad competente. Esta disposición regula el comportamiento de los gobernados ante el divorcio; concretamente los «alimentos» que, en sentido amplio, abarca el concepto de «pensión», pues usualmente al otorgamiento de los alimentos también se le denomina «pensión alimenticia». Por consiguiente, si conforme a la doctrina de la Primera Sala de la Suprema Corte, ante la disolución del vínculo matrimonial ya no se está ante una «pensión alimenticia», sino ante una «pensión compensatoria», entonces existen argumentos interpretativos suficientes para sostener que esta última figura también está contenida en esa disposición legal. Máxime que el legislador no limitó ese reclamo de «alimentos» a un supuesto específico, sino únicamente a que lo reclamara el cónyuge que adujera derechos para hacerlo. Derechos entre los cuales pudiera estar el establecimiento de una «pensión compensatoria», derivado de que quien la solicita se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado de la familia.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 402/2023. 26 de junio de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: Jesicca Villafuerte Alemán. Secretario: Antonio Rodrigo Mortera Díaz.

Esta tesis se publicó el viernes 31 de enero de 2025 a las 10:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

 

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