La Obligación de la Autoridad de Dictar Acuerdo en el Ejercicio del Derecho de Petición
En el ejercicio del Derecho de Petición, un aspecto fundamental es la obligación de la autoridad de dictar un acuerdo una vez que ha aceptado haber recibido una petición. Este proceso es esencial para garantizar una respuesta adecuada a las solicitudes de los ciudadanos. En este post, exploraremos un caso específico que destaca la importancia de este principio y la interpretación progresiva del derecho de petición.
En un caso reciente, una persona utilizó la red social Twitter (actualmente denominada X) para dirigir una serie de peticiones a un Ayuntamiento, incluyendo solicitudes de información, denuncias y pedimentos para la realización de obras públicas. Sin embargo, estas peticiones no recibieron respuesta, lo que llevó a la presentación de un juicio de amparo contra la omisión de la autoridad. En su informe justificado, la autoridad argumentó que un tuit no constituía una petición formal según los términos del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Jueza de Distrito, al negar el amparo, destacó que, aunque el derecho de petición no se limita únicamente a solicitudes por escrito, la autoridad solo estaría obligada a responder si institucionalmente contempla esa opción dentro de su normatividad. La quejosa, inconforme, interpuso un recurso de revisión, argumentando que el derecho de petición debe interpretarse progresivamente y que, una vez recibida, la autoridad no puede condicionar su respuesta a la emisión de reglamentaciones adicionales.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido un criterio jurídico claro en este sentido. Según este criterio, una autoridad que admite haber recibido una petición no puede eludir su responsabilidad de dictar un acuerdo sobre esta, incluso si dicho acuerdo no resuelve de manera favorable la solicitud. Este acuerdo puede implicar diversas acciones, como prevenciones, orientaciones al particular o la canalización de la petición a la autoridad competente.
El artículo 8o. constitucional establece la obligación de las autoridades de emitir un acuerdo escrito como respuesta a cualquier petición ciudadana. Esto significa que, independientemente de la forma en que se presente la petición, la autoridad debe cumplir con la responsabilidad de dictar un acuerdo. Algunas peticiones pueden tener requisitos específicos, como acreditación de personalidad o formulación a través de medios específicos, pero esto no debe ser una excusa para la falta de respuesta.
En resumen, el ejercicio del Derecho de Petición implica no solo la presentación de solicitudes, sino también la obligación de la autoridad de dictar acuerdos una vez que ha aceptado haber recibido una petición. Este principio, respaldado por la jurisprudencia de la Primera Sala, subraya la importancia de garantizar respuestas adecuadas y progresivas a las solicitudes ciudadanas. La interpretación y aplicación coherente de este derecho contribuyen a fortalecer la relación entre los ciudadanos y las autoridades, promoviendo la transparencia y la responsabilidad institucional.
Conoce la Jurisprudencia:
“Registro digital: 2028070
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Administrativa, Constitucional
Tesis: 1a./J. 14/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
EJERCICIO DEL DERECHO DE PETICIÓN. UNA VEZ QUE LA AUTORIDAD ACEPTA QUE HA RECIBIDO UNA PETICIÓN, QUEDA OBLIGADA A DICTAR ACUERDO SOBRE ÉSTA.
Hechos: Una persona dirigió a un Ayuntamiento una serie de peticiones a partir de la red social Twitter (actualmente denominada X), en particular, una solicitud de información, una denuncia y un pedimento para la realización de una obra pública. Dichas peticiones no fueron objeto de respuesta, por lo que promovió juicio de amparo contra esa omisión. En su informe justificado, la autoridad defendió que un tuit no es una petición formal que cumpla con los extremos del artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que resultaba imposible que comentarios en las redes sociales pusieran en marcha un sistema de la administración pública destinado para atender solicitudes de particulares. La persona Juzgadora de Distrito negó el amparo bajo la consideración destacada de que, si bien el derecho de petición no sólo puede ejercerse por escrito, sino también a través de documentos digitales, como serían los enviados por internet, la autoridad sólo estaría obligada a dar respuesta siempre que institucionalmente prevea esa opción dentro de la normatividad que regula su actuación y se compruebe de manera fehaciente que la solicitud electrónica fue enviada. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión y en sus agravios expresó que el derecho de petición tenía que ser interpretado progresivamente y que, si una petición había sido recibida, no podía condicionarse su respuesta a la emisión de una reglamentación por parte de la autoridad.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que una autoridad que acepta haber recibido una petición no puede eludir su responsabilidad de dictar acuerdo sobre ésta, aun si dicho acuerdo no resuelve de forma favorable la petición y si el mismo involucra una prevención o la simple orientación al particular con respecto a la petición formulada e incluso la canalización de ésta a la autoridad competente, entre otras posibilidades.
Justificación: El segundo párrafo del artículo 8o. constitucional mandata a las autoridades a emitir un acuerdo escrito como respuesta a cualquier petición que los ciudadanos formulen, por lo que independientemente de que la petición no reúna los requisitos necesarios, ello no es óbice para que las autoridades eludan su responsabilidad de dictar un acuerdo; lo anterior, aun si éste no resuelve de forma favorable la petición y si el mismo involucra una prevención o la simple orientación al particular con respecto a la petición formulada e incluso, la canalización de ésta a la autoridad competente, entre otras posibilidades. Ahora bien, ciertas peticiones pueden exigir la acreditación de la personalidad, su formulación a partir de una vía, medio o mecanismo específico, entre otras precondiciones de procedencia; pero esto no es óbice para que una petición, aun sin dichos requisitos, deje de ser acordada, en tanto que la doctrina de este Alto Tribunal ha sostenido que ello no puede ser argumentado como excusa u obstáculo para la emisión de una respuesta. Luego, si una autoridad simplemente rechaza la emisión de algún acuerdo, por el hecho de que las peticiones que le fueron formuladas no le fueron canalizadas a partir de lo que para dicha autoridad constituye una vía formal, pero es evidente que ha dado respuesta a otras peticiones formuladas en similares términos, no debe existir obstáculo alguno que impida a la autoridad dictar acuerdo sobre nuevas peticiones así formuladas. Dicho acuerdo podría no estar necesariamente fundado y motivado, ni menos suscrito con firma autógrafa; lo que, en su caso, conforme a la doctrina de este Alto Tribunal, podría involucrar un vicio de diversa índole, cuestionable a partir de los artículos 14 y 16 de la Carta Magna; sin embargo, en principio, la sola omisión de respuesta, cualquiera que sea, es reclamable a partir de la violación al artículo 8o. constitucional. Lo destacado es que cuando una autoridad no niega haber tenido conocimiento de una petición, está obligada a emitir respuesta, con la debida fundamentación y motivación, independientemente de la vía de comunicación al peticionario.
PRIMERA SALA.
Amparo en revisión 245/2022. Joaquín Rivera Espinosa. 1 de febrero de 2023. Cinco votos de la Señora Ministra y de los Señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade.
Tesis de jurisprudencia 14/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de diecisiete de enero de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 26 de enero de 2024 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de enero de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.”
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