La licencia por cuidados médicos no debe limitarse a padres con hijos con cáncer

La licencia por cuidados médicos es un derecho que permite a padres o madres trabajadores asegurar tiempo para atender la salud de sus hijos en situaciones críticas. Sin embargo, en México, esta licencia se encuentra limitada a casos en los que los hijos han sido diagnosticados específicamente con cáncer, dejando sin cobertura a aquellos padres cuyos hijos enfrentan otras enfermedades igualmente graves. Este criterio, establecido en los artículos 140 Bis de la Ley del Seguro Social y 37 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ha sido objeto de controversia y cuestionamiento jurídico.

En un caso relevante, los padres de un menor con atrofia muscular espinal tipo I solicitaron un amparo, argumentando que la limitación de la licencia a los diagnósticos de cáncer resulta discriminatoria y contraria al derecho de igualdad y no discriminación. A su juicio, esta restricción deja fuera a padres de niños con otras enfermedades de gravedad semejante, quienes también necesitan la protección de esta licencia para cuidar a sus hijos. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) dio la razón a estos padres al resolver que las disposiciones en cuestión transgreden los derechos de igualdad, seguridad y previsión social. La SCJN señaló que los artículos mencionados imponen una discriminación injustificada, excluyendo a familias con hijos que padecen enfermedades distintas al cáncer pero que también requieren cuidados intensivos, como hospitalización, tratamientos prolongados o paliativos.

Este criterio se sostiene sobre la base de varios tratados y convenios internacionales, como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño, los cuales establecen la obligación del Estado de brindar la máxima protección y asistencia a las familias con menores en situaciones de salud críticas. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos refuerza esta posición, al afirmar la importancia de garantizar los derechos de los niños a la salud, integridad y vida cuando están bajo tratamiento médico o cuidados paliativos, como se señaló en casos emblemáticos como Vera Rojas y otros Vs. Chile, Mendoza y otros Vs. Argentina, y Fornerón e hija Vs. Argentina.

La Segunda Sala de la SCJN aclaró que el objetivo de la licencia por cuidados médicos es permitir a los padres de niños que enfrentan enfermedades graves tomarse el tiempo necesario para asistirles en periodos críticos, siempre y cuando el padecimiento cumpla con los requisitos establecidos por la ley. Por lo tanto, esta licencia no pretende abarcar enfermedades leves o pasajeras, sino aquellas que, al igual que el cáncer, implican una gravedad considerable, como hospitalización prolongada o tratamientos paliativos. Esta resolución resalta la necesidad de ajustar la legislación para que la licencia sea accesible también en casos de enfermedades graves que afecten significativamente la vida de los menores y requieran cuidados prolongados.

Conoce la Jurisprudencia:

«Registro digital: 2029399

Instancia: Segunda Sala

Undécima Época

Materias(s): Constitucional

Tesis: 2a./J. 47/2024 (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Septiembre de 2024, Tomo III, Volumen II, página 1350

Tipo: Jurisprudencia

LICENCIA POR CUIDADOS MÉDICOS. LIMITARLA A LOS CASOS DE MADRES O PADRES ASEGURADOS, CUYOS HIJOS HAYAN SIDO DIAGNOSTICADOS CON CÁNCER, TRANSGREDE LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN, ASÍ COMO A LA SEGURIDAD Y PREVISIÓN SOCIAL (ARTÍCULOS 140 BIS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL Y 37 BIS DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO).

Hechos: Los padres de un menor de edad diagnosticado con atrofia muscular espinal tipo I reclamaron la inconstitucionalidad de los artículos 140 Bis de la Ley del Seguro Social y 37 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que establecen que las madres o los padres trabajadores asegurados, cuyos hijos de hasta 16 años hayan sido diagnosticados con cáncer, podrán gozar de una licencia por cuidados médicos, pero que en ningún caso podrá otorgarse a ambos padres. Argumentaron que se viola el principio de igualdad y no discriminación, al limitar la licencia a uno de los padres y excluir a los que tengan hijos o hijas con otras enfermedades de gravedad similar al cáncer. Se concedió el amparo al estimar que las normas reclamadas contravienen el principio de igualdad y no discriminación, así como los derechos de seguridad y previsión social. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social interpuso recurso de revisión en el que sostuvo que las normas debieron validarse realizando una interpretación conforme.

Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 140 Bis de la Ley del Seguro Social y 37 Bis de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado transgreden los derechos a la igualdad y no discriminación, así como a la seguridad y previsión social.

Justificación: Los artículos referidos hacen una distinción injustificada entre madres y padres de hijos con enfermedades graves, de aquellos que han sido diagnosticados con cáncer. Los artículos 9 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, advierten la obligación del Estado de reconocer el derecho a la seguridad social y con ello, conceder a la familia la máxima protección y asistencia posible cuando ésta es responsable del cuidado de sus hijas e hijos. También se ha precisado en el preámbulo y en el artículo 26 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que estas personas tienen derecho a cuidados y asistencia especiales, e incluso a beneficiarse de la seguridad social, sentido que también comparte la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos Vera Rojas y otros Vs. Chile, Mendoza y otros Vs. Argentina, y Fornerón e hija Vs. Argentina, en los que, de manera general, hacen referencia a la protección y garantía de los derechos a la salud, integridad y vida de niñas y niños que se encuentren bajo un tratamiento médico, cuidados paliativos o de rehabilitación. Los artículos 140 Bis y 37 Bis mencionados establecen una limitante en materia de igualdad, seguridad y previsión social, pues al establecer al cáncer como única enfermedad para gozar de una licencia de esta naturaleza, excluye injustificadamente a otras que, de acuerdo con la tasación establecida por el Congreso de la Unión, también implican someterse a periodos críticos de hospitalización o tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos, sin olvidar que niñas, niños y adolescentes, bajo el principio del interés superior de la niñez y la adolescencia, necesitan de una especial protección por parte de su familia, la sociedad y el Estado. De esta forma, debe entenderse que los padres de los niños, niñas y adolescentes que tengan una enfermedad de tal gravedad que requieran: 1) descanso médico en los periodos críticos de tratamiento; 2) hospitalización durante el tratamiento médico; o 3) tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos, podrán solicitar licencia por cuidados médicos. Se hace especial énfasis en la gravedad del padecimiento, ya que la licencia está diseñada para proteger a las familias que cuentan con un integrante (niño, niña o adolescente) que enfrenta un padecimiento que le hace requerir de cuidados y acompañamiento prolongados de sus padres; sin que pretenda extenderse a cualquier tipo de padecimiento, sino solamente a los tasados por el Congreso de la Unión en los que se cumpla con los requisitos previstos por la norma, es decir, que sea una enfermedad grave que implique periodos críticos, hospitalización o tratamiento destinado al alivio del dolor y cuidados paliativos.

Amparo en revisión 590/2023. José Ignacio Martínez Name y otros. 28 de febrero de 2024. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama y Alberto Pérez Dayán; la Ministra Yasmín Esquivel Mossa manifestó que formularía voto concurrente. Ausente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Lenia Batres Guadarrama. Secretario: Netzaí Sandoval Ballesteros.

Tesis de jurisprudencia 47/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2024 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de septiembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.»

 

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