La imparcialidad del artículo 51, fracción VIII en la Ley de Amparo

La imparcialidad del artículo 51, fracción VIII en la Ley de Amparo

En el ámbito jurídico, es esencial garantizar la imparcialidad en los procesos judiciales para asegurar una justicia equitativa y transparente. Uno de los elementos que pueden afectar la imparcialidad de un juzgador es la relación laboral con un servidor público que, a su vez, guarda parentesco con el asesor jurídico o persona autorizada de una de las partes en el juicio de amparo.

El contexto de la problemática se desprende de dos criterios encontrados entre Tribunales Colegiados de Circuito. Mientras uno sostiene que el riesgo de pérdida de imparcialidad debe ser objetivo y no basarse en meras presunciones, el otro determina que la relación laboral y el afecto manifestado entre un juzgador y un servidor público que tiene parentesco con un asesor jurídico es suficiente para inferir el riesgo de pérdida de imparcialidad.

El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte respalda la postura de considerar dicho afecto como un elemento objetivo para inferir el riesgo de pérdida de imparcialidad. Esto implica que, si un titular de un órgano jurisdiccional manifiesta tener una relación laboral y afectiva con un servidor público que tiene vínculos con alguna de las partes del juicio de amparo, el impedimento previsto en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo queda configurado.

Para determinar si existe el riesgo de pérdida de imparcialidad, no se requiere acreditar la situación con medios de convicción adicionales, ya que la credibilidad y presunción de veracidad de la manifestación del juzgador son suficientes para considerarlo. Sin embargo, cabe aclarar que no todas las relaciones laborales con compañeros y colaboradores generarían una pérdida de imparcialidad automática; cada caso debe analizarse individualmente.

El objetivo es evitar que la cercanía afectiva o laboral del juzgador con algún funcionario o colaborador de su órgano jurisdiccional, que tenga parentesco con asesores jurídicos o autorizados de las partes, pueda incidir en la toma de decisiones judiciales.

En conclusión, el criterio establecido por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con respecto al artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo, destaca la importancia de considerar la perspectiva objetiva de la imparcialidad al resolver impedimentos judiciales. La manifestación del juzgador sobre la relación laboral y afectiva con un servidor público vinculado a una de las partes del juicio de amparo es suficiente para configurar el impedimento y asegurar la transparencia y justicia en los procesos judiciales.

Conoce la Jurisprudencia:

“Registro digital: 2026809

Instancia: Plenos Regionales

Undécima Época

Materias(s): Común

Tesis: PR.P.CN. J/9 K (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

 IMPEDIMENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO. CUANDO EL TITULAR DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL MANIFIESTE QUE DERIVADO DE LA RELACIÓN LABORAL, TIENE AFECTO CON UN SERVIDOR PÚBLICO QUE A SU VEZ GUARDA PARENTESCO CON EL ASESOR JURÍDICO O PERSONA AUTORIZADA DE UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO, ELLO CONSTITUYE UN ELEMENTO OBJETIVO QUE HACE POSIBLE INFERIR EL RIESGO DE PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD.

 Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al resolver diversos impedimentos en los que analizaron si se actualizaba la causal de impedimento del titular del órgano jurisdiccional prevista en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo, cuando el asesor jurídico o autorizado de la parte quejosa guarda una relación por afinidad con una funcionaria adscrita al órgano jurisdiccional respectivo. Así, uno de ellos determinó calificar de legal el referido asunto, toda vez que la circunstancia señalada constituye un elemento objetivo del cual pudiera derivarse un riesgo en la pérdida de su imparcialidad, ya que basta con la simple manifestación para que se estime latente; por su parte, el otro Tribunal Colegiado de Circuito se decantó por la postura de que el riesgo de la pérdida de imparcialidad debe ser objetivo y no derivar de un solo temor, especulación, presunción o sospecha de que el juzgador dictará sentencia en el juicio de amparo indirecto sin la imparcialidad debida, por lo que consideró que, a raíz de lo anterior, no se afecta objetivamente el principio de imparcialidad.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México determina que el afecto derivado de la relación laboral existente entre un juzgador con una colaboradora o colaborador, quien a su vez mantiene una relación de parentesco con un autorizado o asesor jurídico de la parte quejosa, actualiza la causa de impedimento prevista en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo.

Justificación: Al resolverse un impedimento en el que se pretenda hacer valer la actualización de la causal prevista en el artículo 51, fracción VIII, de la Ley de Amparo, no debe perderse de vista la perspectiva objetiva de la imparcialidad, en la que el actuar de los juzgadores se ve constreñido a atender un conjunto de condicionamientos que tienden a reducir los efectos contrarios. Así, en el caso de que el juzgador tenga una posición personal tomada en la controversia que le resulte inhabilitante, deberá verter elementos objetivos que arrojen o despejen la existencia de dudas legítimas en torno a si existe un riesgo de que el asunto de origen se resuelva parcialmente, lo que permitirá al órgano jurisdiccional que va a calificar el impedimento, determinar si existe la posibilidad de que corra el riesgo de perder la imparcialidad. Por tanto, si el titular de un órgano jurisdiccional manifiesta tener afecto derivado de la relación laboral con una persona adscrita al órgano jurisdiccional a su cargo, misma que mantiene a su vez una relación de parentesco con un autorizado o asesor jurídico de la parte quejosa, respecto de un asunto sometido a su potestad, es una declaración suficiente que contiene la invocación o afirmación de un elemento o dato objetivo del que razonablemente puede concluirse el riesgo de pérdida de su imparcialidad, sin que sea necesario acreditar dicha situación con algún medio de convicción, pues el elemento relevante para ello es la credibilidad y presunción de veracidad de que goza la manifestación del titular de un órgano judicial. Sin que lo anterior dé lugar a considerar que toda relación laboral en la que el titular de un órgano jurisdiccional genera un lazo de cordialidad con sus compañeros y colaboradores, se equipara a un factor que origina de manera ineludible una pérdida de la imparcialidad, por lo que deberá analizarse cada caso en particular. Circunstancias las anteriores que, por identidad de razones, también cobrarían vigencia cuando las partes, así como sus asesores jurídicos, autorizados, representantes legales o litigantes en un asunto, tengan parentesco por afinidad o consanguinidad con alguno de los trabajadores del órgano jurisdiccional, con quien el titular respectivo aduzca expresamente tener afecto o estima.

PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 22/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, ambos del Octavo Circuito. 20 de abril de 2023. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Samuel Meraz Lares y Héctor Lara González. Ponente: Magistrado Samuel Meraz Lares. Secretaria: Arely Pechir Magaña.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el impedimento 1/2022, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el impedimento 10/2022.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de junio de 2023 a las 10:36 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de julio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.”

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