La Credibilidad en una Demanda: Reconocimiento de las Manifestaciones en Ejercicio de la Libertad de Expresión

En el caso en cuestión, los quejosos, quienes afirmaban ser elementos de policía, presentaron una demanda de amparo donde solicitaron la suspensión provisional de los actos reclamados. Su objetivo era obtener el pago completo de sus salarios y mantener las prestaciones médicas que tenían como elementos activos, ya que habían sido suspendidos temporalmente de sus funciones. Sin embargo, el Juez de Distrito desestimó estas manifestaciones, argumentando que los quejosos no presentaron documentación que demostrara su condición de elementos policiales.

Es importante resaltar que la libertad de expresión es un principio constitucional que garantiza el derecho de difundir información y manifestarse, ya sea de manera oral o escrita, sin censura previa. En el contexto del juicio de amparo, el legislador contempló la manifestación bajo protesta de decir verdad como una forma de responsabilizar al quejoso y generar certeza para el juzgador respecto a los hechos afirmados. Al realizar esta manifestación, se realiza un juramento de conducirse con la verdad absoluta sobre lo sucedido.

El criterio jurídico establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es claro: para decidir sobre la procedencia de la suspensión provisional, los Jueces de Distrito deben tomar en cuenta las manifestaciones del quejoso realizadas bajo protesta de decir verdad. Estas manifestaciones son los únicos elementos con los que cuenta el juez para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar. No se deben hacer conjeturas sobre la improbable realización de los actos reclamados, sino que el juez debe partir del supuesto de que la totalidad de los actos son ciertos, comprobados o no.

En el contexto de la baja del servicio público policial, las manifestaciones o afirmaciones de la persona en una demanda deben tenerse por válidas, a menos que se presente una prueba en contrario. Este reconocimiento constituye el respeto a la dignidad humana, entendida como el interés inherente a toda persona de ser tratada como tal y no como un objeto, evitando su humillación, degradación, envilecimiento o cosificación.

La manifestación bajo protesta de decir verdad, contemplada en el artículo 108, fracción V, de la Ley de Amparo, tiene como objetivo generar certeza para el juzgador y responsabilizar al quejoso. Al pronunciar esta frase, el demandante se compromete a conducirse con la verdad absoluta respecto a lo sucedido. Por tanto, estas manifestaciones deben considerarse como presumiblemente ciertas para cumplir con los requisitos del artículo 128, fracción I, de la Ley de Amparo. Es importante tener en cuenta que el auto sobre la suspensión provisional no es el momento procesal oportuno para establecer la certidumbre total de los actos reclamados.

Conoce la Tesis:

“Registro digital: 2025486

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Común

Tesis: IV.1o.A.1 K (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo IV, página 3403

Tipo: Aislada

 CREDIBILIDAD. LAS MANIFESTACIONES O AFIRMACIONES DE LA PERSONA EN UNA DEMANDA DEBEN TENERSE POR VÁLIDAS, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, YA QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y SU RECONOCIMIENTO CONSTITUYE EL RESPETO A LA DIGNIDAD.

Hechos: En un juicio de amparo indirecto los quejosos manifestaron, bajo protesta de decir verdad, ser elementos de policía; que se dictó auto de inicio de procedimiento de remoción en un expediente de responsabilidad y que fueron suspendidos de sus funciones de manera temporal. Solicitaron la suspensión provisional de los actos reclamados para que se les pagara el 100 % del sueldo que venían percibiendo y se les siguieran otorgando las prestaciones médicas que tenían como elementos activos. El Juez de Distrito desestimó las manifestaciones bajo protesta de decir verdad, sin tomar en cuenta lo establecido en el artículo 108, fracción V, de la Ley de Amparo y, como consecuencia, negó la medida suspensional al establecer que los quejosos no anexaron documental alguna para demostrar que son elementos policiales.

Criterio jurídico: La libertad de expresión como principio constitucional, comprende el derecho de difundir información y manifestarse ya sea de manera oral o por escrito, sin censura previa, en tanto que en la Ley de Amparo el legislador previó la manifestación bajo protesta de decir verdad con el objetivo de responsabilizar al quejoso y generar certeza al juzgador de que lo afirmado sucedió en la forma descrita. Por ende, al pronunciar esta frase, constituye el juramento de conducirse que se estará a la verdad absoluta respecto de lo sucedido y, salvo prueba en contrario, deben atenderse dichas manifestaciones como presumiblemente ciertas para decidir sobre la suspensión provisional, ya que se emiten en ejercicio de la libertad de expresión y su reconocimiento constituye el respeto a la dignidad.

Justificación: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 5/93, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 68, agosto de 1993, página 12, de rubro «SUSPENSIÓN PROVISIONAL. PARA DECIDIR SOBRE SU PROCEDENCIA, DEBE ATENDERSE A LAS MANIFESTACIONES DEL QUEJOSO RESPECTO DE LA CERTIDUMBRE DEL ACTO RECLAMADO.», sostuvo en esencia que para decidir sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, los Jueces de Distrito deben atender a las manifestaciones del quejoso hechas en su demanda bajo protesta de decir verdad, cuando se duele de que existe peligro inminente de que se ejecute, en su perjuicio, el acto reclamado, ya que, por regla general, son los únicos elementos con que cuenta para resolver sobre la solicitud de concesión de la medida cautelar, sin que proceda hacer conjeturas sobre la improbable realización de los actos que el quejoso da por hecho se pretenden ejecutar en su contra, pues para resolver sobre la suspensión provisional, el Juez debe partir del supuesto, comprobado o no, de que la totalidad de los actos reclamados son ciertos. En ese tenor, en el tema de baja del servicio público policial, las manifestaciones o afirmaciones de la persona en una demanda deben tenerse por válidas salvo prueba en contrario, ya que su reconocimiento constituye el respeto a la dignidad humana, entendida ésta –en su núcleo más esencial– como el interés inherente a toda persona, por el mero hecho de serlo, a ser tratada como tal y no como un objeto, a no ser humillada, degradada, envilecida o cosificada. Esto, porque en el artículo 108, fracción V, de la Ley de Amparo, el legislador previó la manifestación bajo protesta de decir verdad con el objetivo de responsabilizar al quejoso y generar certeza al juzgador de que lo afirmado sucedió en la forma descrita, por lo que al pronunciar esta frase, constituye el juramento de conducirse que se estará a la verdad absoluta respecto de lo sucedido. Por tanto, deben atenderse dichas manifestaciones como presumiblemente ciertas para efectos del cumplimiento al requisito previsto en el artículo 128, fracción I, de la Ley de Amparo, por no ser el auto sobre la suspensión provisional el momento procesal oportuno para establecer la certidumbre total de los actos reclamados.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Queja 51/2022. Recurrentes: Nadya Esthela Novoa Gloria y otros. 24 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Alejandro Cavazos Villarreal.

Queja 298/2022. Recurrente: Directora de Prestaciones y Relaciones Laborales del Municipio de Guadalupe, Nuevo León. 25 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Rogelio Cepeda Treviño. Secretario: Luis Alberto Mata Balderas.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 5/93 citada, aparece publicada con el número de registro digital: 206395.

Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2022 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

 

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