La improcedencia de suspender a funcionarios de confianza
El Congreso del Estado de Nuevo León emitió el Decreto 341 de la LXXVI Legislatura, a través del cual se reformó el artículo 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, cuya implementación implicó la remoción del titular del Instituto de Defensoría Pública de Nuevo León. El titular de dicho instituto promovió una demanda de amparo indirecto, en la que planteó la afectación de sus derechos laborales y pidió suspender los efectos de la norma reclamada, con la finalidad de que se respete su nombramiento como director general de dicha institución. El Juez de Distrito especializado en materia administrativa determinó la apertura del incidente de suspensión, en el que concedió la suspensión provisional para impedir los efectos y consecuencias del decreto reclamado en la esfera jurídica del quejoso.
El Congreso del Estado de Nuevo León interpuso un recurso de queja, en el que alegó que la suspensión se constituiría en un derecho del cual el quejoso ya no contaba y que al Ejecutivo del Estado ya no le correspondía remover al funcionario, por virtud de la entrada en vigor de la reforma, así como que se vulneran disposiciones de orden público y se afecta el interés de la sociedad, la cual está interesada en el correcto funcionamiento del mencionado instituto.
Las designaciones basadas en leyes orgánicas y, más aún, en las constitucionales, son de orden público, al tener un carácter estructural en la organización del poder público, ya sea estatal o federal. Por ello, su vulneración a través de la suspensión se encuentra proscrita en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción X, de la Constitución General de la República, en relación con lo previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo.
Las leyes orgánicas que con un carácter organizacional u orgánico se hayan emitido o emitan se convierten en disposiciones de orden público, porque son necesarias e indispensables para el adecuado funcionamiento de las instituciones y, sobre todo, para lograr el adecuado mandato popular. Por esas mismas razones, la suspensión para que un funcionario continúe en sus funciones implicaría dar efectos restitutorios al quejoso, al establecer, a priori, la inconstitucionalidad de la ley, en tanto que impediría el ejercicio adecuado de la reestructuración del gobierno que se hace con base en ella y sin siquiera hacer un asomo preliminar de inconstitucionalidad relacionado con el carácter democrático, representativo y popular, que es el que caracteriza al gobierno constitucional.
En el caso del Instituto de Defensoría Pública de Nuevo León, la reforma constitucional que prevé la elección de un nuevo titular del instituto por parte del Consejo de la Judicatura estatal, de entre las personas que cumplan con los requisitos para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, tiene como objetivo que brinde servicios de defensoría pública, cuente con una estructura y organización, con autonomía técnica y de gestión, independencia funcional y capacidad para decidir su organización interna, conforme a lo previsto en la ley, así como establecer parámetros mínimos que ayuden a cumplir con sus funciones de representar a las personas justiciables en procedimientos jurisdiccionales, interponer denuncias por violación a derechos humanos, propiciar procesos de mediación y justicia restaurativa en comunidades para prevenir violaciones de derechos humanos, entre otras funciones, bajo principios de probidad, honradez y profesionalismo
En ese sentido, es importante destacar que la suspensión provisional solo puede ser concedida en casos excepcionales y siempre que no afecte el interés público o los derechos de terceros, tal como lo establece el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo. La suspensión provisional para que un funcionario continúe en sus funciones implicaría, en este caso, impedir el ejercicio adecuado de la reestructuración del gobierno que se hace con base en la ley, sin siquiera hacer un asomo preliminar de inconstitucionalidad relacionado con el carácter democrático, representativo y popular, que es el que caracteriza al gobierno constitucional.
En consecuencia, se concluye que es improcedente la suspensión en la designación de funcionarios en puestos de confianza, en este caso, el director general del Instituto de Defensoría Pública de Nuevo León. Las designaciones basadas en disposiciones constitucionales son de orden público y tienen un carácter estructural en la organización del poder público, por lo que su vulneración a través de la suspensión se encuentra proscrita en términos de lo dispuesto en la Constitución General de la República y la Ley de Amparo. La suspensión solo puede ser concedida en casos excepcionales y siempre que no afecte el interés público o los derechos de terceros, y en este caso, conceder la suspensión provisional implicaría impedir el ejercicio adecuado de la reestructuración del gobierno que se hace con base en la ley.
Conoce la Tesis:
«Registro digital: 2026397
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: IV.1o.A.27 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
DESIGNACIÓN DE FUNCIONARIOS EN PUESTOS DE CONFIANZA. SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE.
Hechos: El Congreso del Estado de Nuevo León emitió el Decreto 341 de la LXXVI Legislatura, a través del cual se reformó el artículo 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, cuya implementación implicó la remoción del titular del Instituto de Defensoría Pública de Nuevo León. El titular de dicho instituto promovió demanda de amparo indirecto, en la que planteó la afectación de sus derechos laborales y pidió suspender los efectos de la norma reclamada, con la finalidad de que se respete su nombramiento como director general de dicha institución. El Juez de Distrito especializado en materia administrativa determinó la apertura del incidente de suspensión, en el que concedió la suspensión provisional para impedir los efectos y consecuencias del decreto reclamado en la esfera jurídica del quejoso. Inconforme, el Congreso del Estado de Nuevo León interpuso recurso de queja, en el que alegó, entre otras cuestiones, que con la medida cautelar se constituiría un derecho del cual el quejoso ya no contaba, que al Ejecutivo del Estado ya no le corresponde remover al funcionario, por virtud de la entrada en vigor de la reforma, así como que se vulneran disposiciones de orden público y se afecta el interés de la sociedad, la cual está interesada en el correcto funcionamiento del mencionado instituto, ya que es la autoridad encargada de garantizar a la ciudadanía el derecho a contar con un defensor público, a fin de resguardar su derecho de acceso a la justicia.
Criterio jurídico: Las designaciones basadas en las leyes orgánicas y, más aún, en las que como en el caso son constitucionales, son de orden público, al tener un carácter estructural en la organización del poder público, ya sea estatal o federal. De ahí que su vulneración a través de la suspensión se encuentra proscrita en términos de lo dispuesto en el artículo 107, fracción X, de la Constitución General de la República, en relación con lo previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo. En esos términos, las leyes orgánicas que con un carácter organizacional u orgánico se hayan emitido o emitan se convierten en disposiciones de orden público, porque son necesarias e indispensables para el adecuado funcionamiento de las instituciones y, sobre todo, para lograr el adecuado mandato popular. Por esas mismas razones, este Tribunal Colegiado estima que la suspensión para que un funcionario continúe en sus funciones implicaría dar efectos restitutorios al quejoso, al establecer, a priori, la inconstitucionalidad de la ley, en tanto que impediría el ejercicio adecuado de la reestructuración del gobierno que se hace con base en ella y sin siquiera hacer un asomo preliminar de inconstitucionalidad relacionado éste con el carácter democrático, representativo y popular, que es el que caracteriza al gobierno constitucional.
Justificación: En el Decreto 341 de la LXXVI Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León se reformó el artículo 17 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, que prevé la elección de un nuevo titular del Instituto de Defensoría Pública por parte del Consejo de la Judicatura estatal, de entre las personas que cumplan con los requisitos para ser Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León. Disposiciones constitucionales que tienen por objeto que el instituto encargado de brindar servicios de defensoría pública cuente con una estructura y organización, con autonomía técnica y de gestión, independencia funcional y capacidad para decidir su organización interna, conforme a lo previsto en la ley, así como establecer parámetros mínimos que ayuden a cumplir con sus funciones de representar a las personas justiciables en procedimientos jurisdiccionales, interponer denuncias por violación a derechos humanos, propiciar procesos de mediación y justicia restaurativa en comunidades para prevenir violaciones de derechos humanos, entre otras funciones, bajo principios de probidad, honradez y profesionalismo. Tales disposiciones constitucionales son de orden público, dado el objetivo que persiguen. Ello atiende a que las designaciones basadas en disposiciones de carácter orgánico y, más aún, las contenidas en una Constitución Local, son de orden público, al tener un carácter estructural en la organización del poder público. De ahí que su vulneración a través de la suspensión se encuentra proscrita en términos de lo dispuesto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo. En esos términos, no es jurídicamente factible suspender el mandamiento o ejecución de tales normas constitucionales, en la parte en la que prevén la designación de funcionarios en puestos de confianza, porque con una medida cautelar así concedida se iría en contra del interés de la sociedad y se vulnerarían disposiciones de orden público, precisamente porque la estructura y organización del gobierno obedece a un carácter democrático y, por tanto, de orden político en el que, por esa circunstancia, la sociedad está interesada en que las instituciones se estructuren orgánicamente conforme al mandato del Poder Constituyente Local, al ser ello indispensable para el adecuado funcionamiento de las instituciones y, sobre todo, para lograr el adecuado mandato popular.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Queja 212/2023. Recurrente: Presidente de la Mesa Directiva de la LXXVI Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León. 22 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Carlos Toledano Saldaña.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de mayo de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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