La igualdad en la sucesión hereditaria: la concubina debe heredar como si fuera esposa

(Legislación del Estado de Aguascalientes)

 

En México, la discriminación por razones de género, estado civil u orientación sexual está prohibida por la Constitución. Sin embargo, a menudo se observa que las leyes y prácticas discriminatorias persisten, especialmente en el ámbito del derecho de familia. Uno de los casos más recientes es el de la concubina en el Estado de Aguascalientes.

En un juicio sucesorio, una mujer solicitó al juez que su relación fuera equiparada a la de una esposa para efectos de herencia. Sin embargo, el juez reconoció su derecho como concubina, lo que significó que recibiría una menor porción de la masa hereditaria que una cónyuge supérstite en la misma situación. Inconforme con dicha determinación, la mujer promovió un juicio de amparo indirecto, alegando que la ley que establecía esta distinción era discriminatoria.

En este contexto, el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito determinó que el artículo 1516, fracción V, del Código Civil del Estado de Aguascalientes, al hacer una distinción entre el derecho a heredar de la concubina y el de la cónyuge supérstite en el supuesto de la sucesión intestamentaria, viola los principios de igualdad y no discriminación establecidos en la Constitución. La norma establece que cuando una concubina concurre con parientes colaterales del autor de la herencia dentro del cuarto grado, tendrá derecho a una tercera parte de la herencia, mientras que en el caso de una cónyuge supérstite con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrá dos tercios de la herencia. Esta distinción, según el Tribunal, no se encuentra justificada, ya que ambos casos involucran a una pareja que convive en forma constante y estable, basada en la afectividad, solidaridad y ayuda mutua.

Por lo tanto, el Tribunal Colegiado determinó que la concubina debe heredar como si fuera esposa y no ser discriminada en cuanto al porcentaje que debe recibir de la masa hereditaria.

Conoce la Tesis:

 “Registro digital: 2026125

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Constitucional, Civil

Tesis: XXX.3o.5 C (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo IV, página 3938

Tipo: Aislada

 PERSONA CONCUBINA. LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1516 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES, AL HACER UNA DISTINCIÓN ENTRE EL DERECHO A HEREDAR DE ÉSTA Y EL DE LA CÓNYUGE SUPÉRSTITE EN EL SUPUESTO DE LA SUCESIÓN INTESTAMENTARIA, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.

 Hechos: Una mujer tramitó juicio sucesorio en el que se reconoció como herederas a diversas personas, entre ellas a la promovente, pero con el carácter de concubina, esto es, en términos de la fracción V del artículo 1516 del Código Civil del Estado de Aguascalientes, no obstante que en la demanda le solicitó al Juez que equiparara su relación a la de una esposa; inconforme con dicha determinación promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó la expedición y publicación del referido precepto, así como su aplicación en el procedimiento de origen.

 Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 1516, fracción V, del Código Civil del Estado de Aguascalientes, al hacer una distinción entre el derecho a heredar de la concubina y el de la cónyuge supérstite en el supuesto de la sucesión intestamentaria, viola los principios de igualdad y no discriminación.

 Justificación: Lo anterior, porque dicha porción normativa establece que cuando la concubina o el concubinario con el que el autor o autora de la herencia vivió como si fuera su esposa o marido, concurre con parientes colaterales dentro del cuarto grado del autor o autora de la sucesión –entre ellos hermanos– tendrá derecho a una tercera parte de la herencia, y en contraste con el diverso artículo 1508, que dispone que cuando acude el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión tendrá dos tercios de la herencia, hace una distinción por razón del estado civil que no se encuentra justificada conforme a los principios de igualdad y no discriminación establecidos en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto es así, porque en ambos casos se trata de la existencia de una pareja que convive en forma constante y estable, basada en la afectividad, solidaridad y ayuda mutua, por lo que al ubicarse en la misma hipótesis, se le deben aplicar las mismas protecciones que prevé el derecho de familia, entre las que se encuentra el de heredar cuando se comparezca con parientes colaterales del de cujus.

 TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.

 Amparo en revisión 110/2022. 8 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Munguía Rojas. Secretaria: Aneyla Verónica Valle Bravo.

Esta tesis se publicó el viernes 10 de marzo de 2023 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

 

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