Las Estancias Migratorias no son centros de reclusión
En México, los recintos migratorios de atención a migrantes y refugiados tienen la función de garantizar un alojamiento en condiciones adecuadas para que las personas que extraordinariamente deban ser alojadas y desarrollen su vida con dignidad. Bajo ninguna circunstancia pueden operar como centros de encarcelamiento, reclusión preventiva o de ejecución de sentencias, pues el alojamiento no tiene el carácter punitivo de una sanción.
Recientemente, un migrante de nacionalidad extranjera promovió un juicio de amparo indirecto contra la privación de su libertad en un albergue en el Estado de Nuevo León. La Juez de Distrito concedió la suspensión de plano para el efecto que, de inmediato y con libertad de jurisdicción, las autoridades responsables determinaran si resultaba procedente o no cesar el alojamiento migratorio de la parte quejosa.
Es importante destacar que en el artículo 106 de la Ley de Migración se dispone que para la presentación de migrantes, el Instituto Nacional de Migración establecerá estaciones migratorias o habilitará estancias provisionales en los lugares de la República que estime conveniente y que en ningún caso se podrán habilitar como estaciones migratorias los centros de encarcelamiento, de reclusión preventiva o de ejecución de sentencias, o cualquier otro inmueble que no cumpla con las características que señala el diverso artículo 107 de la propia legislación.
De la interpretación de dichos preceptos, favoreciendo a las personas migrantes la protección más amplia, se desprende como obligación de las autoridades del Instituto Nacional de Migración, la de velar y garantizar que en los recintos migratorios de atención a migrantes y refugiados se tengan condiciones adecuadas para que las personas que extraordinariamente deban ser alojadas, sean tratadas con respeto a su dignidad humana.
Es por ello que, las autoridades migratorias tienen el deber de respetar la libertad de ingreso y salida de las personas migrantes, así como la prohibición absoluta de operar dichos centros como de reclusión. Las Estancias Migratorias son espacios que deben cumplir la función esencial de dar refugio provisional a quienes transitan por el país o requieren refugio, y nunca deben ser utilizadas como centros de reclusión.
En conclusión, es fundamental que las autoridades migratorias cumplan con la obligación de garantizar que las personas migrantes sean tratadas con respeto a su dignidad humana y no se utilicen los recintos migratorios como centros de reclusión. Debemos promover el respeto a los derechos humanos de las personas migrantes y refugiadas, y fomentar una cultura de inclusión y solidaridad en nuestra sociedad.
Conoce la Tesis:
“Registro digital: 2026009
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: IV.1o.A.24 A (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo IV, página 3725
Tipo: Aislada
MIGRANTES. LOS CENTROS DE ATENCIÓN DEBEN CUMPLIR LA FUNCIÓN ESENCIAL DE DAR REFUGIO PROVISIONAL A QUIENES TRANSITAN POR EL PAÍS O REQUIERAN REFUGIO; Y LAS AUTORIDADES MIGRATORIAS TIENEN EL DEBER DE RESPETAR SU LIBERTAD DE INGRESAR O SALIR LIBREMENTE, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN ABSOLUTA DE OPERAR DICHOS CENTROS COMO DE RECLUSIÓN.
Hechos: Un migrante de nacionalidad extranjera promovió juicio de amparo indirecto contra la privación de su libertad en un albergue en el Estado de Nuevo León. La Juez de Distrito concedió la suspensión de plano para el efecto que, de inmediato y con libertad de jurisdicción, las autoridades responsables determinaran si resultaba procedente o no cesar el alojamiento migratorio de la quejosa.
Criterio jurídico: La función de los recintos migratorios de atención a migrantes y refugiados, habilitados por el Instituto Nacional de Migración, es garantizar un alojamiento en condiciones adecuadas para que las personas que extraordinariamente deban ser alojadas, desarrollen su vida con dignidad; y bajo ninguna circunstancia pueden operar como centros de encarcelamiento, reclusión preventiva o de ejecución de sentencias, pues el alojamiento no tiene el carácter punitivo de una sanción.
Justificación: En el artículo 106 de la Ley de Migración se dispone que para la presentación de migrantes, el instituto establecerá estaciones migratorias o habilitará estancias provisionales en los lugares de la República que estime conveniente y que en ningún caso se podrán habilitar como estaciones migratorias los centros de encarcelamiento, de reclusión preventiva o de ejecución de sentencias, o cualquier otro inmueble que no cumpla con las características que señala el diverso artículo 107 de la propia legislación. De la interpretación de dichos preceptos, favoreciendo a las personas migrantes la protección más amplia, atento a los principios previstos en los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 29, incisos a) y b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se desprende como obligación de las autoridades del Instituto Nacional de Migración, la de velar y garantizar que en los recintos migratorios de atención a migrantes y refugiados se tengan condiciones adecuadas para que las personas que extraordinariamente deban ser alojadas, sean tratadas con respeto a su dignidad humana.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.
Queja 465/2022. Recurrente: Yamid Camilo Lara Villalba. 16 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario: Alejandro Cavazos Villarreal.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de febrero de 2023 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”
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