Escuelas privadas: autoridad en juicios de amparo

Recientemente, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito determinó que las escuelas particulares pueden tener el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo cuando niegan de forma unilateral el derecho a sus alumnos de recibir educación, al no permitir su ingreso o reinscripción.

Este criterio jurídico surge a raíz de un caso en el que se reclamó de una escuela privada la negativa de reinscripción y acceso a la educación primaria a dos menores de edad para el ciclo escolar 2018-2019. En un primer momento, el Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo. Sin embargo, contra tal determinación se interpuso recurso de revisión.

Finalmente, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito determinó que si bien, por regla general, las instituciones educativas privadas no tienen el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, existen excepciones a dicha regla, siendo una de ellas cuando niegan de forma unilateral el derecho a sus alumnos de recibir educación.

Esta excepción se justifica en que la educación debe ser impartida por el Estado o los particulares, quienes auxilian en el cumplimiento de su obligación con fundamento en el artículo 3o. constitucional y en lo previsto en la Ley General de Educación. Por lo tanto, el actuar de las escuelas privadas debe considerarse de autoridad para efectos del juicio de amparo, no obstante que tengan sus propias reglas, por constituir la educación un derecho humano.

Cabe destacar que este criterio jurídico se sustenta en el artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en relación con las tesis de jurisprudencia 2a./J. 65/2018 (10a.) y aislada 1a. XXII/2020 (10a.), de la Segunda y Primera Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente.

En conclusión, aunque por lo general las escuelas particulares no tienen el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, cuando niegan de forma unilateral el derecho a sus alumnos de recibir educación, sí pueden ser consideradas autoridades y, por lo tanto, pueden ser sujetas al juicio de amparo.

Conoce la Tesis:

“Registro digital: 2025986

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Común

Tesis: XXIV.1o.30 K (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo IV, página 3490

Tipo: Aislada

AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER, POR EXCEPCIÓN, LA ESCUELA PRIVADA QUE NIEGA DE FORMA UNILATERAL EL DERECHO A SUS ALUMNOS A RECIBIR EDUCACIÓN, AL NO PERMITIR SU INGRESO O REINSCRIPCIÓN.

Hechos: En un juicio de amparo indirecto se reclamó de una escuela privada la negativa de reinscripción y acceso a la educación primaria a dos menores de edad para el ciclo escolar 2018-2019. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al actualizarse la causa de improcedencia prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de Amparo, al haber cesado los efectos del acto reclamado, porque los quejosos fueron inscritos como alumnos en esa escuela para el ciclo referido. Contra tal determinación se interpuso recurso de revisión.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si bien, por regla general, las instituciones educativas privadas no tienen el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, lo cierto es que existen excepciones a dicha regla, siendo una de ellas cuando niegan de forma unilateral el derecho a sus alumnos de recibir educación, al no permitir su ingreso o reinscripción, caso en el que el juicio de amparo indirecto es procedente.

Justificación: Lo anterior, porque conforme al artículo 5o., fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en relación con las tesis de jurisprudencia 2a./J. 65/2018 (10a.) y aislada 1a. XXII/2020 (10a.), de la Segunda y Primera Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, cuando se reclama un acto de una escuela privada derivado del cumplimiento de un contrato de prestación de servicios educativos, como por ejemplo aspectos relacionados con la evaluación, permanencia o disciplina de sus alumnos, es improcedente el amparo, porque no realiza acciones investidas de imperio, ni por mandato de una norma general, por lo que no son actos de autoridad; sin embargo, como se infiere de dichas tesis, ésa es la regla general, lo que implica que admita excepciones, siendo una de ellas cuando la escuela privada niega de forma unilateral el derecho a sus alumnos de recibir educación, al no permitir su ingreso o reinscripción, sin fundamentarse en el incumplimiento de lo pactado en el contrato de prestación de servicios educativos, porque la educación debe ser impartida por el Estado o los particulares, quienes auxilian en el cumplimiento de su obligación con fundamento en el artículo 3o. constitucional y en lo previsto en la Ley General de Educación; en consecuencia, su actuar debe considerarse de autoridad para efectos del juicio de amparo, no obstante que tengan sus propias reglas, por constituir la educación un derecho humano.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 335/2021. 13 de octubre de 2022. Mayoría de votos. Disidente: Enrique Zayas Roldán. Ponente: Juan García Orozco. Secretaria: Denisse Fregoso Ramírez.

Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 65/2018 (10a.), de título y subtítulo: «UNIVERSIDADES PRIVADAS. CUANDO REALIZAN ACTOS RELACIONADOS CON LA INSCRIPCIÓN O INGRESO, EVALUACIÓN, PERMANENCIA O DISCIPLINA DE SUS ALUMNOS, NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.» y aislada 1a. XXII/2020 (10a.), de título y subtítulo: «BAJA O CESE DE UN ALUMNO DE UNA ESCUELA PRIVADA DEL NIVEL BÁSICO. POR REGLA GENERAL, NO ACTUALIZA EL CARÁCTER DE ACTO DE AUTORIDAD EQUIVALENTE.» citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 6 de julio de 2018 a las 10:13 horas y 14 de agosto de 2020 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 56, Tomo I, julio de 2018, página 647 y 77, Tomo IV, agosto de 2020, página 3042, con números de registro digital: 2017394 y 2021960, respectivamente.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de febrero de 2023 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

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