¿Es posible negar la pensión compensatoria?
La pensión compensatoria asistencial es una figura jurídica que tiene como objetivo proporcionar apoyo económico a uno de los cónyuges tras la disolución del matrimonio, cuando se evidencia un desequilibrio económico derivado de la vida en común. Sin embargo, esta compensación no es automática, sino que depende de ciertos requisitos que deben cumplirse para que sea procedente. Un ejemplo claro de esto lo encontramos en un caso resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el cual se determinó la improcedencia del pago de una pensión compensatoria asistencial a la cónyuge demandante.
En este caso, la cónyuge solicitó la disolución del vínculo matrimonial y el pago de alimentos. Aunque en un primer momento se decretó la procedencia de una pensión compensatoria asistencial, el tribunal determinó en segunda instancia que la demandante no cumplía con los requisitos necesarios para recibir esta compensación. Durante el matrimonio, la demandante tuvo acceso al mercado laboral y contaba con una formación profesional que le permitía allegarse de los recursos necesarios para su subsistencia. A pesar de que al momento del juicio había renunciado a su empleo, no se demostró que careciera de la capacidad física, mental o profesional para obtener un nuevo empleo y subsistir por sí misma.
El criterio jurídico aplicado por el Tribunal Colegiado de Circuito es claro: la pensión compensatoria asistencial es improcedente cuando la persona se encuentra en óptimas condiciones para proveerse por sí misma de los medios necesarios para su subsistencia. Esto incluye situaciones en las que la persona haya tenido acceso al mercado laboral formal durante el matrimonio y cuente con una formación profesional adecuada. En este contexto, el tribunal subraya que la pensión compensatoria asistencial no busca equiparar los patrimonios de los ex cónyuges, sino únicamente subsanar el desequilibrio económico que se genera cuando uno de los cónyuges, por dedicarse a las labores del hogar y/o cuidado de los hijos, se ve impedido de desarrollar una carrera profesional o mantener un empleo que le permita subsistir tras la separación.
Este enfoque es consistente con la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la cual se aclara que el derecho a la pensión compensatoria asistencial no se actualiza cuando la persona está en condiciones de allegarse de los recursos necesarios para su manutención, aun cuando al momento de la separación no cuente con un empleo remunerado. El criterio se basa en la capacidad y las condiciones que tiene la persona para integrarse al mercado laboral y no en la mera ausencia de ingresos al momento del divorcio.
En conclusión, la pensión compensatoria asistencial es una herramienta jurídica importante, pero su procedencia está sujeta a la evaluación de las circunstancias particulares de cada caso. Es fundamental que, para que sea otorgada, se demuestre la existencia de un desequilibrio económico que afecte la capacidad de la persona para subsistir por sí misma. Cuando la persona cuenta con la edad, formación profesional y capacidad física y mental necesarias para ingresar al mercado laboral y obtener ingresos, la pensión compensatoria asistencial no procede, como lo determinó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito en este caso específico.
Conoce el Criterio:
“Registro digital: 2028970
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: VII.2o.C.52 C (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 38, Junio de 2024, Tomo IV, página 4212
Tipo: Aislada
PENSIÓN COMPENSATORIA ASISTENCIAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO LA PERSONA SE ENCUENTRE EN ÓPTIMAS CONDICIONES PARA ALLEGARSE POR SÍ MISMA DE LOS SATISFACTORES NECESARIOS PARA SUBSISTIR, DEBIDO A QUE DURANTE EL MATRIMONIO TUVO ACCESO AL MERCADO LABORAL Y CUENTA CON FORMACIÓN PROFESIONAL.
Hechos: En una controversia familiar la cónyuge demandó la disolución del vínculo matrimonial y el pago de alimentos. Al contestar, el demandado señaló que aquélla contaba con formación profesional y una fuente de empleo. En segunda instancia se declaró procedente el pago de una pensión compensatoria asistencial, al considerar que al decretarse el divorcio la actora no contaba con empleo, al haberse demostrado que durante el juicio renunció a éste y no existía prueba de una nueva fuente de ingresos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es improcedente el pago de una pensión compensatoria asistencial cuando la persona se encuentre en óptimas condiciones de allegarse por sí misma de los satisfactores necesarios para su subsistencia por haber ingresado al mercado laboral formal durante su matrimonio y contar con formación profesional.
Justificación: La asunción del trabajo en el hogar y/o del cuidado de las personas que integran el grupo familiar es pieza fundamental para entender el fenómeno del desequilibrio económico. En su vertiente asistencial el desequilibrio se genera cuando esas labores impactan en la capacidad o posibilidad material real de allegarse de los satisfactores mínimos para subsistir una vez que la pareja se haya separado de la relación familiar. Si bien este Tribunal Colegiado de Circuito en la tesis de jurisprudencia VII.2o.C. J/14 C (10a.) estableció que la compensación asistencial procede ante: a) la falta de ingresos derivados de una fuente laboral que le permitan subsistir; o b) la insuficiencia de sus ingresos para satisfacer sus necesidades más apremiantes, lo cierto es que por fuente de ingreso se entiende la capacidad de allegarse por propia mano de los insumos necesarios para su subsistencia, cuando esté demostrado que durante su vida matrimonial la excónyuge ejerció una profesión que le permitió ingresar al mercado laboral formal, aun cuando al disolverse el vínculo matrimonial no desempeñe un empleo remunerado, pero tenga la edad suficiente y goce de plena capacidad física y mental para obtener ingresos económicos.
Lo anterior es parte de la línea argumentativa de las tesis de jurisprudencia 1a./J. 28/2021 (10a.) y aislada 1a. CDXXXVII/2014 (10a.), ambas de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la diversa aislada VII.2o.C.24 C (11a.), de este órgano, las cuales indican el presupuesto básico para que surja ese derecho, que no se actualiza cuando la persona se encuentre en condiciones óptimas para proveerse su manutención, y su finalidad se cumple hasta que se encuentre en posibilidad de proporcionarse a sí misma los medios para su subsistencia.
La calificación de la compensación asistencial no deriva del hecho objetivo de no contar con una fuente de remuneración o ingresos al momento de la separación familiar, sino de la realidad económica o hecho subjetivo donde la persona no se encuentre en aptitud de allegarse por sí misma sus satisfactores propios, ya que la naturaleza de esta figura jurídica no busca igualar las masas patrimoniales ni compensar cualquier desequilibrio, sino sólo aquel económico que se generó por las labores del hogar y/o cuidado de los hijos en mayor medida que la pareja que incidió en la capacidad de acceder por propia cuenta a un nivel de vida digno.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 360/2023. 11 de abril de 2024. Mayoría de votos. Disidente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.
Nota: Las tesis aisladas 1a. CDXXXVII/2014 (10a.) y VII.2o.C.24 C (11a.) y de jurisprudencia VII.2o.C. J/14 C (10a.) y 1a./J. 28/2021 (10a.), de rubros: «PENSIÓN COMPENSATORIA. SE ENCUENTRA SUJETA A LA IMPOSIBILIDAD DE UNO DE LOS CÓNYUGES DE PROPORCIONARSE A SÍ MISMO LOS MEDIOS NECESARIOS PARA SU SUBSISTENCIA Y DEBE DURAR POR EL TIEMPO ESTRICTAMENTE NECESARIO PARA CORREGIR O REPARAR EL DESEQUILIBRIO ECONÓMICO ENTRE LA PAREJA.», «PENSIÓN COMPENSATORIA. EL ANÁLISIS DE SU CARÁCTER RESARCITORIO Y ASISTENCIAL EN UN MISMO CONSIDERANDO, SIN DETERMINAR QUÉ ELEMENTOS SIRVIERON PARA ESTUDIAR UNO U OTRO, IMPIDE RESOLVER EL ASUNTO CONGRUENTEMENTE.», «PENSIÓN COMPENSATORIA CON BASE EN UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO. SU MONTO DEBE COMPRENDER EL CARÁCTER RESARCITORIO Y ASISTENCIAL DE ACUERDO CON LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DE CADA CASO CONCRETO.» y «PENSIÓN COMPENSATORIA. NO PROCEDE EN EL JUICIO DE ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES SI, DURANTE SU SUSTANCIACIÓN, SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL EN UN JUICIO DIVERSO.» citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 5 de diciembre de 2014 a las 10:05 horas, 18 de agosto de 2023 a las 10:26 horas, 24 de septiembre de 2021 a las 10:33 horas y 3 de diciembre de 2021 a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, Tomo I, diciembre de 2014, página 241; Undécima Época, Libros 28, Tomo V, agosto de 2023, página 4497; 5, Tomo II, septiembre de 2021, página 2942 y 8, Tomo II, diciembre de 2021, página 1322, con números de registro digital: 2008111, 2027030, 2023590 y 2023910, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de junio de 2024 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”
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