¿Es considerada una aseguradora como autoridad en el Amparo?

En los hechos que se presentaron, los ascendientes de una menor de edad con Síndrome Phelan-McDermid buscaron contratar una póliza de seguro de gastos médicos mayores con una compañía aseguradora. Sin embargo, la aseguradora rechazó la solicitud argumentando que no contaba con un producto que cubriera las necesidades específicas de protección de la niña. Ante esta situación, se promovió un juicio de amparo indirecto, sosteniendo que el verdadero motivo del rechazo fue la condición de la menor como persona con discapacidad. El Juez de Distrito sobreseyó el caso al considerar que la aseguradora no tenía el carácter de autoridad para efectos del juicio.

No obstante, los quejosos no estuvieron conformes con dicha resolución y decidieron interponer un recurso de revisión. En este contexto, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, determinó que resulta relevante para comprender la postura de las aseguradoras como autoridad en el Amparo. De acuerdo con este tribunal, el rechazo por parte de una aseguradora a la solicitud de un seguro de gastos médicos mayores a favor de una menor de edad con discapacidad constituye un acto de autoridad para los fines del juicio de amparo indirecto.

La justificación de esta afirmación se basa en el hecho de que, en el caso de personas con diversidad funcional, las compañías aseguradoras están obligadas a aplicar medidas de naturaleza negativa establecidas en la legislación nacional e internacional para proteger a este segmento de la sociedad. En la contratación de seguros de esta naturaleza, las aseguradoras no solo ejercen una actividad privada, sino que también llevan a cabo la materialización de una política pública que las constriñe a actuar en un sentido concreto. En esencia, desarrollan de manera indirecta una actividad que corresponde al Estado, que es garantizar el derecho a la salud de las personas en condiciones de igualdad y no discriminación.

En el marco del juicio de amparo, el concepto de autoridad se relaciona con el principio de intervención pública. Este principio permite atribuir un acto específico al ordenamiento jurídico, otorgándole la fuerza de ser impuesto de manera unilateral y con consecuencias jurídicas. En el caso concreto de la aseguradora, el acto de rechazar la solicitud de seguro de gastos médicos de una menor de edad con discapacidad no se limita al ámbito de lo privado. Aunque la aseguradora se fundamenta en el derecho a la libertad de contratación y autonomía de la voluntad, su actividad se desarrolla en ejercicio de una autorización especial conferida por el Estado, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

Es importante destacar que uno de los bienes jurídicos protegidos a través de la celebración de contratos de seguros de gastos médicos mayores es el derecho a la salud de las personas. Por lo tanto, el rechazo de una aseguradora debe ser analizado cuidadosamente para determinar si se emitió de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación, especialmente cuando se trata de una menor de edad con discapacidad.

Conoce la Tesis:

“Registro digital: 2025622

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Común, Administrativa

Tesis: (IV Región)1o.19 A (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo III, página 2647

Tipo: Aislada

ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LO CONSTITUYE EL RECHAZO DE UNA ASEGURADORA A LA SOLICITUD PARA CONTRATAR UN SEGURO DE GASTOS MÉDICOS MAYORES EN FAVOR DE UNA MENOR DE EDAD CON DISCAPACIDAD, POR ESTAR INMERSO EL DERECHO A LA SALUD EN CONDICIONES DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.

Hechos: Los ascendientes de una menor de edad con Síndrome Phelan-McDermid solicitaron a una compañía aseguradora la contratación de una póliza de seguro de gastos médicos mayores en favor de aquélla. La aseguradora rechazó la solicitud, refiriendo que no contaba con un producto que cubriera las necesidades específicas de protección. Contra ello se promovió juicio de amparo indirecto, argumentándose que el verdadero motivo del rechazo fue la condición de la niña, por ser una persona con discapacidad. El Juez de Distrito sobreseyó al estimar que la aseguradora no tiene el carácter de autoridad para efectos del juicio. Inconformes, los quejosos interpusieron recurso de revisión.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el rechazo de la solicitud de un seguro de gastos médicos mayores en favor de una menor de edad con discapacidad por parte de una aseguradora, constituye un acto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, ya que tratándose de personas que ostentan una diversidad funcional (discapacidad), dichas compañías están obligadas a aplicar las medidas de naturaleza negativa previstas en la legislación nacional e internacional de tutela a favor de ese segmento de la sociedad y, por ende, en la contratación de esa clase de seguros no ejercen sólo una actividad privada, sino que llevan a cabo la materialización de una política pública que las constriñe a actuar en un sentido concreto, pues desarrollan de manera indirecta una actividad que es propia del Estado: garantizar el derecho a la salud de las personas, el cual debe realizarse en condiciones de igualdad y no discriminación, cuya tutela corresponde, en principio, al Estado.

Justificación: Lo anterior, porque el concepto de autoridad para efectos del juicio de amparo es el principio de intervención pública, entendido como aquel que permite a un acto específico ser atribuido al ordenamiento jurídico, investido con la fuerza de ser impuesto de manera unilateral y que, por lo tanto, puede tener consecuencias jurídicas, sin que su actuación requiera la autorización previa del afectado o la anuencia de un órgano judicial. En este sentido, no se actualiza la causa de improcedencia de la acción de amparo indirecto contra el rechazo a la solicitud de contratar un seguro de gastos médicos de una menor de edad con discapacidad, pues el actuar de la aseguradora no se limitó al ámbito de lo privado, ya que si bien es cierto que dicho acto tiene sustento en el derecho a la libertad de contratación y autonomía de la voluntad de dicha persona moral, también lo es que su actividad es desarrollada en ejercicio de una autorización especial conferida por el Estado en términos del artículo 25 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, donde uno de los bienes jurídicos protegidos mediante la celebración de los contratos de seguros de gastos médicos mayores es el derecho a la salud de las personas. Además, dicho rechazo debe ser analizado para determinar si se emitió conforme a los derechos a la igualdad y a la no discriminación, debido a que se trata de una menor de edad con discapacidad.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.

Amparo en revisión 171/2022 (cuaderno auxiliar 648/2022) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 19 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ingrid Jessica García Barrientos, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Gabriela Arellano Torres.

Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 1a. XXI/2022 (10a.), de rubro: «CARTA DE RECHAZO DE LA COBERTURA DE UN SEGURO DE GASTOS MÉDICOS MAYORES EN FAVOR DEL HIJO O HIJA RECIÉN NACIDA DE LA PERSONA ASEGURADA. NO SE ACTUALIZA UNA CAUSA NOTORIA NI MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA CUANDO SE PROMUEVE JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, PUES EXISTE LA POSIBILIDAD DE QUE SE TRATE DE UN ACTO EQUIPARABLE A UNO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO, POR ESTAR INMERSO EL DERECHO A LA SALUD, EN CONDICIONES DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de mayo de 2022 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 13, Tomo IV, mayo de 2022, página 3496, con número de registro digital: 2024694.

Esta tesis se publicó el viernes 09 de diciembre de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

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