Demanda de Amparo Directo: suplencia del error cuando se promueve en representación de otro, pero se advierte que es por derecho propio.
En el ámbito del juicio de amparo, es fundamental que las demandas se presenten con claridad para evitar errores procesales que puedan afectar su trámite. Sin embargo, existen casos en los que, a pesar de que una demanda de amparo directo se promueve aparentemente en representación de otro, un análisis integral del escrito revela que en realidad se ejerce por derecho propio. Ante esta situación, los órganos jurisdiccionales deben determinar si procede suplir el error para garantizar el acceso efectivo a la justicia.
Recientemente, los Tribunales Colegiados de Circuito emitieron posturas divergentes al resolver si debe suplirse el error cuando una demanda de amparo directo se presenta en representación de un tercero, pero su contenido demuestra que el promovente actúa por derecho propio. Esta discrepancia generó incertidumbre jurídica, por lo que fue necesario que el Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur (con residencia en la Ciudad de México) estableciera un criterio unificado.
El Pleno Regional determinó que, en estos casos, debe suplirse el error cuando:
- La demanda señala que se promueve en representación de otra persona.
- Sin embargo, de su análisis integral (hechos, fundamentos y pretensiones) se advierte que el promovente actúa por derecho propio.
Esta interpretación se basa en el principio de liberalidad procesal, que busca privilegiar el fondo sobre la forma, evitando que errores técnicos o de redacción obstaculicen la protección de los derechos fundamentales.
La decisión del Pleno Regional se sustenta en:
- Artículo 76 de la Ley de Amparo: Establece que los jueces deben interpretar las demandas de manera liberal, sin restricciones formales, para determinar la verdadera intención del quejoso.
- Jurisprudencia P./J. 24/96 del Pleno de la SCJN: Reitera que los errores en la redacción o en el concepto de la personalidad no deben ser obstáculo para el análisis de fondo, siempre que se advierta la voluntad real del promovente.
- Artículo 17 Constitucional: Garantiza el acceso a la justicia, prohibiendo formalismos excesivos que impidan la resolución de conflictos.
Este criterio refuerza la idea de que el juicio de amparo debe ser un instrumento ágil y efectivo para la protección de los derechos humanos. Cuando exista un error manifiesto en la presentación de la demanda, pero del contexto se desprenda que el promovente actúa por derecho propio, los jueces están obligados a suplir la deficiencia y resolver el fondo del asunto.
Conoce la Jurisprudencia:
“Registro digital: 2030527
Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: PR.P.T.CS. J/10 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. DEBE SUPLIRSE EL ERROR CUANDO SE PROMUEVE EN REPRESENTACIÓN DE OTRO, PERO DE SU APRECIACIÓN INTEGRAL SE ADVIERTE QUE ES POR DERECHO PROPIO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si debe suplirse el error cuando la demanda de amparo directo se promueve en representación de alguien más, pero de su contenido integral se advierte que es por propio derecho.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que debe suplirse el error cuando la demanda de amparo directo señale que se insta en representación de alguien más, pero de su contenido integral se advierte que se promueve por derecho propio.
Justificación: Conforme a la jurisprudencia P./J. 24/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como del artículo 76 de la Ley de Amparo, debe ser autorizada la corrección de un simple error en la redacción de la demanda o en el concepto de la personalidad, porque el espíritu de tal precepto lleva a interpretar la demanda de amparo en un sentido liberal y no restrictivo para desentrañar la verdadera intención del promovente, privilegiando el fondo sobre la forma, al resolver la cuestión jurídica efectivamente planteada, en estricto apego al artículo 17 de la Constitución Federal.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Contradicción de criterios 23/2025. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. 9 de abril de 2025. Tres votos de las Magistradas María Enriqueta Fernández Haggar y Guadalupe Madrigal Bueno, y del Magistrado Juan Wilfrido Gutiérrez Cruz. Ponente: Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar. Secretario: Luis Omar García Morales.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave, al resolver el amparo directo 959/2023 (cuaderno auxiliar 72/2024), y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 613/2023.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 24/96 citada, aparece publicada con el rubro: “DEMANDA DE AMPARO. DEBE SUPLIRSE EL ERROR CUANDO SE PROMUEVE POR DERECHO PROPIO, PERO DE SU APRECIACIÓN INTEGRAL SE DESPRENDE QUE SE PROMUEVE EN REPRESENTACIÓN DE OTRO.”, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, página 5, con número de registro digital: 200091.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de junio de 2025 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de junio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.”
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