La Acepción «Retrato» en el Derecho de Autor

La Acepción «Retrato» en el Derecho de Autor

En el ámbito legal, la protección de la imagen de una persona es un tema crucial que abarca diversos elementos representativos de su identidad. En este contexto, el artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor juega un papel fundamental al establecer las condiciones bajo las cuales el «retrato» de una persona puede ser utilizado o publicado. Sin embargo, la interpretación de este artículo ha sido objeto de debate, especialmente en casos donde se involucran campañas publicitarias y obras musicales.

En el marco de una demanda presentada por una persona física compositora contra una empresa automotriz y una de sus filiales, se alegó la vulneración al derecho a la propia imagen y al derecho moral de autor. La controversia surgió a raíz de la utilización de un «doble» en una campaña publicitaria, acompañada de la alteración de una obra musical del demandante. La sentencia de primera instancia absolvió a las demandadas, pero en apelación, el Tribunal Unitario de Circuito revocó la decisión, condenando a las demandadas por el derecho moral de autor.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido un criterio jurídico que redefine la interpretación del artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor. En este contexto, se destaca que la noción de «retrato» no debe limitarse a una mera fotografía, sino que debe considerarse como cualquier elemento representativo de la persona, trascendiendo los rasgos físicos inmediatos.

El artículo 87 establece que el «retrato» de una persona solo puede ser utilizado con su autorización. Aunque la redacción original de 1947 no hace referencia explícita a la «imagen», la interpretación actual no puede restringirse a una noción literal. En un mundo digital y mediático en constante evolución, la protección del derecho a la propia imagen debe abarcar todos los elementos que constituyen la singularidad de una persona.

La interpretación de la Primera Sala reconoce que el derecho a la propia imagen no se limita solo a retratos físicos, sino que incluye manifestaciones esenciales de la persona, como la voz, el rostro, el cuerpo y elementos protegidos por el derecho a la identidad, como el nombre. Es crucial entender que este derecho resguarda tanto la proyección física como los elementos que, en conjunto, forman la identidad de una persona.

En conclusión, la interpretación del artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor por parte de la Primera Sala amplía el alcance del derecho a la propia imagen. Más allá de ser una protección exclusiva para retratos físicos, este derecho salvaguarda todos los elementos que constituyen la identidad de una persona. Este criterio tiene implicaciones significativas en casos donde la representación va más allá de la mera apariencia física.

 

Conoce la Jurisprudencia:

“Registro digital: 2027523

Instancia: Primera Sala

Undécima Época

Materias(s): Civil, Constitucional

Tesis: 1a./J. 166/2023 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

 DERECHO A LA PROPIA IMAGEN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 87 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR EN RELACIÓN CON LA ACEPCIÓN «RETRATO».

 Hechos: Una persona física compositora demandó en la vía ordinaria civil de una empresa dedicada a la manufactura de autos y a una de sus filiales diversas prestaciones, entre otras, la vulneración al derecho a su propia imagen y a su derecho moral de persona autora por la utilización de un «doble» en una campaña publicitaria en la que también se alteró una de sus obras musicales. En primera instancia se absolvió a las demandadas. En el recurso de apelación y, en cumplimiento a una resolución dictada en un juicio de amparo directo previo, el Tribunal Unitario de Circuito del conocimiento revocó la sentencia de primer grado, declarando improcedente el reclamo al derecho a la propia imagen; sin embargo, condenó a las demandadas al pago de una indemnización por el derecho moral de autor. En contra de esta resolución, las partes promovieron sendos juicios de amparo directo, los cuales fueron atraídos por este Alto Tribunal.

 Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la interpretación que debe otorgarse al artículo 87 de la Ley Federal del Derecho de Autor es aquella mediante la cual se va ampliando el ámbito de protección del derecho a la imagen; de manera que no debe considerarse el término «retrato», simplemente como un mero sinónimo de «fotografía», en tanto que esa acepción fue otorgada por el legislador en un contexto que actualmente ha quedado rebasado; por lo que este derecho a la propia imagen debe contemplar cualquier elemento representativo de la persona, sin limitarse estrictamente a sus rasgos físicos inmediatos.

 Justificación: Del precepto legal indicado se advierte que el «retrato» de una persona sólo puede ser usado o publicado con autorización de aquélla, de sus representantes o de los titulares de los derechos. Al respecto, debe indicarse que, si bien es cierto que dicho artículo no hace referencia propiamente a «la imagen» (pues la reforma que le dio origen data de mil novecientos cuarenta y siete), también lo es que no resulta factible considerar una interpretación literal restrictiva para estimar que solamente la «fotografía» del individuo es la que debe prevalecer para efecto de determinar la procedencia de la indemnización por vulneración al derecho a la propia imagen. En efecto, la locución que se utilizó en aquel momento partió del entendimiento de los medios de comunicación de esa época; sin embargo, a partir de su evolución y de la fácil manipulación de la fotografía, la televisión y las herramientas de la «era digital» –hasta la introducción de las redes sociales–, la interpretación para la protección del derecho a la imagen no puede erigirse como una herramienta que sólo permita a los titulares de esa prerrogativa hacer frente a los usos indebidos derivados de la captación y difusión de alguna «fotografía o dibujo» en donde se representen exactamente sus características físicas; sino que debe entenderse como el instrumento mediante el cual se salvaguardarán todos los elementos a través de los cuales la singularidad de cada persona se expresa, los cuales abarcan desde la voz, el rostro, el cuerpo, hasta ciertos bienes protegidos por el derecho a la identidad, como ocurre con el nombre, de forma que comprende cada uno de los elementos y las características que son propias de alguien como persona. Consecuentemente, no puede considerarse que el derecho a la propia imagen concierne solamente a los «retratos» del individuo, sino que corresponden a manifestaciones de lo más esencial de la persona, siendo de este modo una proyección externa de ella misma, se trate bien de una natural o de una construida; esto es, no es una abstracción, sino una entidad concreta que tiene la cualidad de ser captada por los sentidos, de manera que el ámbito de lo protegido es la proyección exterior de la persona desde su aspecto físico, hasta todos aquellos elementos que considerados en forma conjunta forman su identidad.

 PRIMERA SALA.

 Amparo directo 7/2022. Edgar Ricardo Arjona Morales y otra. 8 de febrero de 2023. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Jorge Mario Pardo Rebolledo, y de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Ausente: Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Jorge Arriaga Chan Temblador.

 Tesis de jurisprudencia 166/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de octubre de 2023 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.”

 

 

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