Recurso Innominado en el CNPP: Análisis de Presupuestos Procesales y el Principio de Contradicción.
El recurso innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales (CNPP) es una figura procesal para impugnar decisiones del Ministerio Público, como la determinación de no ejercer la acción penal. Sin embargo, su correcta aplicación genera dudas prácticas, especialmente en torno a si su análisis de procedencia debe someterse al principio de contradicción. Un reciente criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito aclara este punto, estableciendo que el examen de sus presupuestos procesales no requiere debate entre partes.
El caso
En una carpeta de investigación, la víctima interpuso el recurso innominado contra la decisión del Ministerio Público de no iniciar acción penal. Durante la audiencia correspondiente, el Juez de Control declaró la extemporaneidad del recurso tras un debate entre las partes. Al impugnarse esta resolución mediante amparo indirecto, el Juzgado de Distrito confirmó la validez del proceder judicial, argumentando que el principio de contradicción se había respetado al permitir que las partes discutieran la oportunidad del recurso.
El criterio
El Tribunal Colegiado revocó la decisión del Juzgado de Distrito, señalando que el análisis de los presupuestos procesales del recurso innominado no está sujeto al principio de contradicción. Esta postura se fundamenta en la naturaleza misma de los presupuestos procesales:
- Función del principio de contradicción:
En el sistema penal acusatorio, este principio exige que toda afirmación o petición de una parte sea comunicada a la contraria para que pueda responder, influyendo así en la decisión judicial. Su propósito es garantizar el derecho de defensa y la igualdad procesal.
- Excepción para presupuestos procesales:
El Tribunal destaca que los presupuestos procesales (como la oportunidad, legitimación o formalidad del recurso) son requisitos de validez que determinan si un medio de impugnación es admisible. Sujetar su análisis al debate entre partes podría:
– Invalidar recursos procedentes: Si se desechan por argumentos incorrectos planteados en audiencia.
– Admitir recursos improcedentes: Si se aceptan por falta de objeción técnica, pese a no cumplir con la ley.
Esto desvirtuaría el sistema impugnativo del CNPP y afectaría objetivos centrales del proceso penal: esclarecer hechos, proteger al inocente, sancionar al culpable y reparar el daño.
- Ámbito de aplicación del principio:
El principio de contradicción sí opera en el fondo del asunto (es decir, al analizar si el recurso es fundado o infundado). Sin embargo, no aplica en la revisión de presupuestos procesales, ya que estos deben ser examinados de oficio por el juez antes de convocar a audiencia. Esta revisión previa es un deber jurisdiccional para asegurar que solo se admitan recursos que cumplan con los requisitos legales.
Implicaciones prácticas
Este criterio refuerza que:
– Los jueces deben verificar los presupuestos procesales de manera autónoma, sin depender de lo alegado por las partes.
– La extemporaneidad u otro defecto procesal debe declararse incluso si no fue invocado por la contraparte.
– La audiencia se reserva únicamente para debatir el fondo del recurso, una vez superada la etapa de admisibilidad.
La distinción entre presupuestos procesales y fondo del asunto es esencial para garantizar la eficacia del recurso innominado. Al excluir los primeros del principio de contradicción, el Tribunal Colegiado protege la seguridad jurídica y evita que errores técnicos afecten derechos sustantivos. Este criterio orienta a los operadores del sistema penal mexicano sobre cómo equilibrar el derecho de defensa con la correcta aplicación de las normas procesales.
Conoce el Criterio:
“Registro digital: 2031267
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: XXIV.3o.2 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
RECURSO INNOMINADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EL ANÁLISIS DE SUS PRESUPUESTOS PROCESALES NO ESTÁ SUJETO AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.
Hechos: En una carpeta de investigación la víctima impugnó la determinación del Ministerio Público de no ejercer la acción penal mediante el recurso innominado previsto en el precepto mencionado. En la audiencia respectiva el Juez de Control decretó la extemporaneidad del recurso con base en el debate entre las partes. Contra esta determinación se promovió amparo indirecto. El Juzgado de Distrito lo negó al considerar correcto que la oportunidad del recurso se dilucidara con base en el debate entre las partes, porque así se observó el principio de contradicción.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el análisis de los presupuestos procesales del recurso innominado previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales no está sujeto al principio de contradicción.
Justificación: El principio de contradicción en el sistema penal acusatorio implica que toda afirmación, petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso debe comunicarse a la contraria para que pueda expresar su conformidad u oposición y sus razones, con el objeto de que influyan en la decisión judicial. Sin embargo, ello no debe llegar al extremo de que el examen de los presupuestos procesales de los medios de impugnación deba sujetarse al debate entre las partes, ya que de aquéllos depende su validez o procedencia.
Sostener lo contrario implicaría que pudieran desecharse recursos que conforme a la ley fueran procedentes o, peor aún, que se admitieran los que legalmente no lo sean, lo cual no sólo desvirtuaría el sistema impugnativo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, sino que podría incidir en que no se logren los objetivos que persigue dicho ordenamiento: esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño.
Tratándose del recurso innominado establecido en el artículo 258 referido, el principio de contradicción opera por lo que hace al fondo del asunto, esto es, a lo fundado o infundado del recurso, mas no al examen de los presupuestos procesales, habida cuenta que, por regla general, éstos deben examinarse de oficio y con todo cuidado por la autoridad jurisdiccional, previo a convocar a las partes a la audiencia respectiva.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Amparo en revisión 663/2023. 26 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Daniel Núñez Silva, secretario de tribunal autorizado para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Irving Adrián Hernández Salcido.
Esta tesis se publicó el viernes 19 de septiembre de 2025 a las 10:28 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”
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