El ministerio público no tiene legitimación para interponer amparo en materia penal

El ministerio público no tiene legitimación para interponer amparo en materia penal

 El papel del Ministerio Público en el proceso penal mexicano ha sido claro: es el órgano encargado de la persecución del delito y de formular la acusación en representación del Estado. Sin embargo, cuando se trata de instar al juicio de amparo en materia penal, su papel cambia. En este caso, se analizó la legitimación del Ministerio Público para promover un amparo directo, tras la resolución que declaró infundado el recurso de revocación presentado contra la inadmisión del recurso de apelación en una sentencia absolutoria. Los tribunales competentes no lograron ponerse de acuerdo sobre si el Ministerio Público tenía la legitimación para promover el amparo como parte quejosa en dicho contexto.

La cuestión central gira en torno al concepto de legitimación en el juicio de amparo. El Ministerio Público, en su calidad de órgano acusador, no posee ni representa un derecho público subjetivo que pueda ser afectado dentro del proceso penal. A lo largo del juicio penal, mantiene su rol de órgano persecutor del delito, lo que significa que su legitimación en el juicio de amparo queda restringida. Permitir que el Ministerio Público interponga un amparo en un escenario como este no solo desnaturalizaría la finalidad del juicio de amparo, sino que también contravendría su objetivo principal: proteger y defender los derechos fundamentales de las personas frente a actos de autoridad.

El criterio jurídico establecido en este caso es claro: la función del Ministerio Público dentro del proceso penal es distinta a la de un particular afectado por un acto de autoridad. Su rol de representante del poder punitivo del Estado lo coloca en una posición en la que no puede reclamar derechos que no le corresponden. Esto se fundamenta en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, el cual señala que el juicio debe sobreseerse en casos donde no se acredite la legitimación del quejoso. En este caso, el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los artículos 5o., fracción I, y 7o. del mismo ordenamiento, establece que el Ministerio Público no puede recurrir al juicio de amparo bajo la premisa de que ha sido perjudicado en su capacidad de acusador.

La justificación de este criterio se encuentra en la propia naturaleza del Ministerio Público. Aunque su papel como acusador lo convierte en parte del proceso penal, su actuación siempre está regida por el artículo 21 de la Constitución, que le asigna la función de acusador en representación del Estado. Incluso cuando participa en un proceso judicial, lo hace como un órgano público, no como un particular cuyos derechos fundamentales pudieran verse afectados. Por ello, no puede invocar el amparo bajo la misma lógica que un particular. El único escenario en el que un ente público podría invocar el amparo es cuando el acto reclamado le genera una afectación de índole patrimonial, como lo señala el artículo 7o. de la Ley de Amparo.

En resumen, el Ministerio Público no tiene legitimación para interponer un juicio de amparo en materia penal, aun cuando enfrente resoluciones adversas en el ejercicio de su función punitiva. Su rol dentro del proceso penal está limitado a la persecución del delito y no a la defensa de derechos fundamentales que le sean ajenos.

Conoce la Jurisprudencia:

“Registro digital: 2029096

Instancia: Primera Sala

Undécima Época

Materias(s): Común, Penal

Tesis: 1a./J. 107/2024 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

AMPARO DIRECTO PENAL. EL MINISTERIO PÚBLICO, COMO ÓRGANO ACUSADOR, NO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO COMO PARTE QUEJOSA.

Hechos: Los tribunales contendientes llegaron a conclusiones opuestas sobre si el ministerio público se encuentra legitimado para promover el juicio de amparo directo en carácter de quejosa, respecto de la resolución que declaró infundado el recurso de revocación hecho valer en contra de la determinación que desechó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que absolvió al acusado.

Criterio jurídico: El ministerio público, como órgano acusador, no es titular ni representante de un derecho público subjetivo susceptible de ser afectado en el proceso penal, pues en todo momento mantiene la calidad de órgano encargado de la persecución del delito y la acusación; por tanto, no tiene legitimación para promover el juicio de amparo ni aun en el caso de determinaciones jurisdiccionales adversas a su pretensión punitiva –como es la resolución que declara infundado el recurso de revocación hecho valer en contra de la inadmisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que absolvió al acusado–. Lo contrario, implicaría desnaturalizar el juicio constitucional y contrariar su propósito como medio de protección y defensa de los derechos fundamentales de las personas frente a actos de autoridad. Así, en dicho caso, procede el sobreseimiento en el juicio, con fundamento en el artículo 63, fracción V, de la Ley de Amparo, al actualizarse la causal de improcedencia prevista por la fracción XXIII del artículo 61, en relación con los diversos 5o., fracción I, y 7o. del mismo ordenamiento.

Justificación: El ministerio público, como órgano acusador, ostenta el poder punitivo estatal, calidad que mantiene durante todo el proceso penal, en cumplimiento a las funciones encomendadas por el artículo 21 de la Constitución. Aunque luego de la investigación del delito llegue a ser parte en el proceso penal en sede judicial, lo cierto es que mantiene siempre la función pública de órgano encargado de la acusación, a grado tal que ésta no puede ser rebasada por el tribunal penal. Bajo esta condición, el ministerio público no es titular ni representa los derechos humanos vinculados con el delito. Incluso, el ministerio público se constituye como autoridad para efectos del juicio de amparo cuando en éste se reclaman actos u omisiones que le son reclamables por las personas justiciables. Así, si bien los entes públicos podrían aducir legitimación para instar al juicio de amparo, esto sólo puede ser en los acotados supuestos que prevé el artículo 7o., párrafo primero, de la Ley de Amparo. Este precepto sólo permite que los entes públicos ejerzan excepcionalmente la acción constitucional en los casos en los que se encuentren en un plano de igualdad frente a los particulares y acrediten que el acto de autoridad combatido les genera o podría generar una afectación de índole estrictamente patrimonial en los asuntos del orden penal. De este modo, el órgano acusador no puede instar el juicio de amparo aduciendo violaciones de derechos que no le corresponden. Por tanto, en el caso en que el ministerio público es el órgano acusador dentro del proceso penal, no tiene legitimación para instar al juicio de amparo, pues actúa siempre como representante del ius puniendi, no como titular ni representante de los derechos relacionados con el delito que persigue.

PRIMERA SALA.

Contradicción de criterios 441/2022. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 10 de abril de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretario: José Alberto Mosqueda Velázquez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 247/2021, en el que determinó que el Ministerio Público no cuenta con legitimación para promover el juicio de amparo, puesto que carece de interés tanto legítimo como jurídico. Estableció que conforme al párrafo cuarto de la fracción I del artículo 5o. de la Ley de Amparo, tratándose de resoluciones jurisdiccionales, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa, es decir, contar con interés jurídico. Asimismo, el segundo párrafo de dicho artículo establece que la autoridad pública no puede invocar interés legítimo. Precisó que el Ministerio Público, como autoridad encargada de investigar los delitos y ejercitar la acción penal ante los tribunales, no puede considerarse que sea titular de un derecho público subjetivo ni que pueda ostentar una afectación real y actual a su esfera jurídica de manera directa. Así, determinó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con los diversos 5o., fracción I, y 7o., todos de la Ley de Amparo, por lo que decretó el sobreseimiento en el juicio; y

El sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 62/2020, el cual dio origen a la tesis aislada I.9o.P.300 P (10a.), de rubro: «AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE PROCESOS EN SALAS PENALES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER AMPARO DIRECTO CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN LA RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ INFUNDADO EL RECURSO DE REVOCACIÓN HECHO VALER EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN QUE TUVO POR NO ADMITIDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA QUE ABSUELVE AL ACUSADO, POR EXTEMPORÁNEO.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de marzo de 2021 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 84, marzo de 2021, Tomo IV, página 2713, con número de registro digital: 2022761.

Tesis de jurisprudencia 107/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de julio de 2024 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de julio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.”

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