El divorcio incausado y la impugnación de la resolución

El divorcio incausado y la impugnación de la resolución

En el caso objeto de análisis, durante un juicio de divorcio incausado, las partes involucradas presentaron un convenio ante el Juez, el cual fue posteriormente ratificado. El órgano jurisdiccional dictó la disolución del matrimonio y decidió mantener reservadas las propuestas relacionadas con las consecuencias inherentes al divorcio. Sin embargo, a petición de una de las partes, la autoridad judicial aprobó el convenio en todas sus partes y lo elevó a la categoría de cosa juzgada. En respuesta, la parte demandada decidió impugnar la resolución mediante el recurso de apelación. No obstante, el Juez desechó dicho recurso por considerarlo extemporáneo, alegando que se trataba de un auto que ponía fin al juicio, y que la apelación debió interponerse dentro del término de seis días.

Ante esta situación, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito determino que cuando la autoridad judicial aprueba el convenio relacionado con todas las consecuencias inherentes al divorcio después de la resolución que decreta el divorcio incausado, dicha resolución constituye una sentencia definitiva. En consecuencia, el recurso de apelación debe interponerse dentro del plazo de nueve días, tal como lo establece el primer párrafo del artículo 1097 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo.

Para comprender la justificación detrás de este criterio, debemos remitirnos a los artículos 268, 269, 987 y 988 del código mencionado. Estas disposiciones legales permiten que un proceso de divorcio incausado pueda concluir sin llegar a la audiencia de juicio mediante una resolución o sentencia que decrete el divorcio y apruebe en su totalidad el convenio. Sin embargo, también es posible que la autoridad judicial primero decrete el divorcio y, posteriormente, apruebe en su totalidad el convenio relativo. En este último escenario, la resolución emitida en realidad pone fin al juicio y toma una decisión sobre el asunto principal, lo cual la convierte en una sentencia definitiva y no en un simple auto.

Conoce la Tesis:

 “Registro digital: 2025492

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Civil

Tesis: XI.2o.C.2 C (11a.)

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo IV, página 3426

Tipo: Aislada

 DIVORCIO INCAUSADO. LA RESOLUCIÓN DICTADA CON POSTERIORIDAD A QUE SE APROBÓ LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL Y EN LA QUE SE APRUEBA EL CONVENIO RELATIVO, CONSTITUYE UNA SENTENCIA DEFINITIVA Y NO UN AUTO QUE PONGA FIN AL JUICIO, POR LO QUE ES IMPUGNABLE MEDIANTE EL RECURSO DE APELACIÓN DENTRO DEL PLAZO DE NUEVE DÍAS PREVISTO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1097 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO.

 Hechos: En un juicio de divorcio sin expresión de causa, las partes presentaron y ratificaron ante el Juez un convenio. El órgano jurisdiccional decretó la disolución del matrimonio y mandó reservar el acuerdo respecto a las propuestas relacionadas con las consecuencias inherentes al divorcio. Posteriormente, a petición de parte, la autoridad judicial sancionó el convenio en todas sus partes y lo elevó a la categoría de cosa juzgada. En desacuerdo, la parte demandada interpuso el recurso de apelación, el cual se desechó por extemporáneo, porque el Juez consideró que al tratarse de un auto que puso fin al juicio, la apelación debió interponerse dentro del término de seis días.

 Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en forma posterior a la resolución que decreta el divorcio incausado, la autoridad judicial aprueba el convenio respecto de todas las consecuencias inherentes a la disolución del matrimonio, esa resolución constituye una sentencia definitiva, por lo que el recurso de apelación debe interponerse dentro del plazo de nueve días previsto en el primer párrafo del artículo 1097 del Código Familiar para el Estado de Michoacán de Ocampo.

 Justificación: Lo anterior, porque de conformidad con los artículos 268, 269, 987 y 988 del citado código, es válido que un proceso de divorcio incausado termine sin llegar a la audiencia de juicio, mediante una resolución o sentencia que decrete el divorcio y apruebe en su totalidad el convenio; sin embargo, también es posible que la autoridad judicial primero decrete el divorcio y con posterioridad apruebe en su totalidad el convenio relativo; así, esta resolución en realidad da por concluido el juicio y lo decide en lo principal, por lo cual constituye una sentencia definitiva, y no un auto que pone fin al juicio; por tanto, el recurso de apelación debe interponerse dentro del término de nueve días y no de seis, conforme al primer párrafo del artículo 1097 del referido código.

 SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

 Amparo directo 500/2021. 6 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Iván Gabriel Romero Figueroa. Secretario: Luis Fernando Arreola Amante.

Esta tesis se publicó el viernes 18 de noviembre de 2022 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

 

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