Demanda de amparo en materia agraria: Plazo de siete años para posesionarios de tierras ejidales

La demanda de amparo en materia agraria ha sido objeto de interpretaciones contradictorias en cuanto al plazo para su presentación, específicamente en relación con los posesionarios de tierras ejidales. De conformidad con el artículo 17, fracción III, de la Ley de Amparo, los posesionarios cuentan con un plazo de siete años para presentar su demanda de amparo. Este criterio fue objeto de análisis debido a la divergencia de opiniones entre los Tribunales Colegiados de Circuito. Mientras que uno de estos tribunales consideraba que el plazo de siete años aplicaba únicamente a los núcleos de población ejidal y comunal, otro extendía esta protección a los posesionarios.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió esta contradicción, determinando que el término de siete años también aplica a los posesionarios. Esta decisión se fundamenta en el hecho de que, cuando se trata de actos que puedan privar total o parcialmente de la propiedad, posesión o disfrute de los derechos agrarios, el plazo de siete años debe beneficiar tanto a sujetos colectivos como individuales. Esto incluye a los posesionarios, quienes, al igual que los núcleos ejidales o comunales, pueden promover la demanda de amparo en este término extendido.

La justificación de esta extensión radica en los criterios evolutivos de la SCJN, los cuales reconocen que la protección del amparo en materia agraria no solo abarca a los sujetos colectivos, sino también a los individuales, como los ejidatarios, comuneros y demás sujetos de derecho agrario. En consecuencia, la demanda de amparo puede presentarse en un plazo extendido de hasta siete años cuando se trata de proteger los derechos agrarios de estos sujetos.

Este criterio fue adoptado en la contradicción de criterios 383/2023 entre el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. La Segunda Sala de la SCJN, con votos unánimes de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán, resolvió que los posesionarios de tierras ejidales tienen derecho a promover el juicio de amparo en el plazo extendido de siete años. Esta resolución se formalizó en la tesis de jurisprudencia 16/2024, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y aprobada en sesión privada el 21 de febrero de 2024.

En conclusión, los posesionarios de tierras ejidales cuentan con un plazo de siete años para presentar su demanda de amparo, conforme al artículo 17, fracción III, de la Ley de Amparo. Esta protección, inicialmente reservada para los núcleos de población ejidal y comunal, se extiende también a los sujetos individuales del derecho agrario, incluyendo a los posesionarios, garantizando así una mayor protección de sus derechos agrarios frente a actos que puedan privarlos de su propiedad, posesión o disfrute.

Conoce la Jurisprudencia:

“Registro digital:     2028462                 

Tesis:     2a./J. 16/2024 (11a.)              

Undécima Época                     

Tipo:     Jurisprudencia             

Instancia:    Segunda Sala                   

Materia(s):     Común, Administrativa                

Fuente:     Semanario Judicial de la Federación            

DEMANDA DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. LOS POSESIONARIOS DE TIERRAS EJIDALES CUENTAN CON UN PLAZO DE SIETE AÑOS PARA PRESENTAR SU DEMANDA DE AMPARO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones distintas sobre el alcance del artículo 17, fracción III, de la Ley de Amparo, que establece el término de 7 años para presentar la demanda. Mientras que uno sostuvo que se actualizaba únicamente para los núcleos de población ejidal y comunal, el otro lo consideró extensivo a los posesionarios.  Criterio Jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando se está en presencia de juicios de amparo donde se reclamen actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de los derechos agrarios, tanto de sujetos colectivos como individuales, como los posesionarios, debe aplicarse en su beneficio el término amplio para la presentación de la demanda de hasta siete años establecido en el citado artículo 17, fracción III.  Justificación: Del precepto citado deriva que la presentación de la demanda de amparo, de manera genérica, se hará en el plazo de quince días, con la excepción expresa a favor de los núcleos de población ejidal o comunal. En estos casos, cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios, el plazo se extiende hasta 7 años. Ese plazo excepcional también resulta aplicable cuando la demanda la promueva cualquiera de los sujetos individuales del derecho agrario, incluyendo los posesionarios, puesto que los criterios evolutivos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación reconocen que el espectro de protección del amparo en materia agraria no sólo abarca a los sujetos colectivos del derecho agrario (núcleos ejidales o comunales), sino también a los sujetos individuales, ejidatarios y comuneros en lo individual y a todos los demás sujetos de derecho agrario y aspirantes a adquirir esas calidades.  SEGUNDA SALA.

Contradicción de criterios 383/2023. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 31 de enero de 2024. Cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Alejandro Félix González Pérez.  Criterios contendientes:  El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 174/2023, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 672/2017.  Nota: De la sentencia que recayó al amparo directo 672/2017, resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, derivó la tesis aislada XXIV.2o.14 K (10a.), de rubro: «POSESIONARIOS DE TIERRAS EJIDALES. TIENEN DERECHO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN EL PLAZO EXTENDIDO DE SIETE AÑOS, CUANDO EL ACTO RECLAMADO PUEDA TENER POR EFECTO PRIVARLOS DE LA POSESIÓN O DISFRUTE DE SUS DERECHOS AGRARIOS.», publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de noviembre de 2019 a las 10:33 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 72, Tomo III, noviembre de 2019, página 2446, con número de registro digital: 2021118.  Tesis de jurisprudencia 16/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro.

Esta tesis se publicó el viernes 22 de marzo de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2028462”

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