¿Debe probarse el monto del daño en un contrato de seguros?

¿Debe probarse el monto del daño en un contrato de seguros?

Un reciente criterio emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región viene a aclarar un punto fundamental para quienes demandan el cumplimiento de un contrato de seguro. Muchos juzgadores, han caído en el error de exigir al asegurado que, desde la etapa de demanda, acredite en cantidad líquida y exacta el monto de los daños del bien amparado. Este criterio establece de manera contundente que tal exigencia es incorrecta y altera la naturaleza misma de la acción contractual.

En un juicio oral mercantil, se demandó a una aseguradora por el pago de una póliza que cubría daños materiales y responsabilidad civil. El Juzgado de Distrito Especializado absolvió a la aseguradora, argumentando que el actor no había cumplido con acreditar todos los elementos de su acción, específicamente al no indicar y cuantificar con precisión los daños causados tanto a su vehículo como al tercero involucrado. Esta decisión, sin embargo, fue corregida por un tribunal superior, sentando un precedente vital.

El criterio jurídico es claro: Cuando se demanda el cumplimiento de un contrato de seguro como objeto principal del juicio, no es un elemento de la acción que la parte actora demuestre en cantidad líquida el monto de los daños del bien amparado. Esto no es una concesión, sino una consecuencia lógica de la estructura jurídica del contrato de seguro y de lo que se discute en esta etapa procesal.

Los elementos que sí deben ser acreditados por el actor al presentar su demanda son tres y están perfectamente delimitados:

  1. La existencia del contrato de seguro: Mediante la presentación de la póliza respectiva.
  2. La materialización del riesgo amparado: Es decir, la ocurrencia del siniestro (accidente, incendio, robo, etc.) que está contemplado en las coberturas de la póliza.
  3. El aviso oportuno a la aseguradora: La prueba de que se notificó del siniestro a la compañía dentro de los plazos estipulados.

Una vez que el actor demuestra estos tres presupuestos, ha cumplido con su carga de acreditar los elementos de la acción. La procedencia de su reclamación queda establecida en términos de derecho a ser indemnizado.

¿Y la Cuantificación?

La pregunta natural es: ¿en qué momento se determina cuánto debe pagar exactamente la aseguradora? La respuesta está en la fase de ejecución de sentencia. Si el juzgador determina que el actor tiene derecho a la indemnización por haber probado los tres elementos antes mencionados, la sentencia declarará ese derecho. Posteriormente, se iniciará un procedimiento de ejecución autónomo y contencioso donde se determinará la cantidad específica.

Este procedimiento no es un mero trámite administrativo. Se equipara a un juicio en sí mismo, donde ambas partes (el asegurado que busca liquidar el monto y la aseguradora que podría oponerse) tienen la oportunidad y la carga de presentar las pruebas que sustenten su postura sobre la valuación de los daños: peritajes, facturas, cotizaciones, etc. La aseguradora no queda desprotegida; por el contrario, tiene un foro específico para discutir la cuantía.

Este criterio no es arbitrario. Responde a un principio de equidad procesal reconocido incluso por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Existe una situación de desventaja informativa y técnica inherente entre el asegurado y la compañía de seguros. Exigir una liquidación perfecta desde la demanda colocaría al asegurado en un estado de indefensión práctica, ya que muchas veces depende de la pericia de la propia aseguradora o de un proceso de ajuste para conocer el monto definitivo.

Imponer tal carga desproporcionada generaría un incentivo negativo para las aseguradoras, que podrían eludir sistemáticamente sus obligaciones aprovechando deficiencias formales en la cuantificación inicial, a pesar de que el siniestro y su cobertura estén plenamente acreditados. Se liberaría a la aseguradora de su obligación sin que medie ninguna de las causas de exoneración previstas en la ley o en el contrato.

Conoce el Criterio:

“Registro digital: 2031707

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Duodécima Época

Materias(s): Civil

Tesis: (V Región)4o.4 C (12a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

CONTRATO DE SEGURO. CUANDO SE DEMANDA SU CUMPLIMIENTO COMO OBJETO PRINCIPAL DEL JUICIO, NO ES UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN QUE LA PARTE ACTORA DEMUESTRE EN CANTIDAD LÍQUIDA EL MONTO DE LOS DAÑOS DEL BIEN AMPARADO.

Hechos: En un juicio oral mercantil se demandó a una aseguradora por el pago de una póliza respecto de las coberturas de daños materiales y responsabilidad civil por daños a terceros. El Juzgado de Distrito Especializado en Materia Oral Mercantil la absolvió al no haberse acreditado la totalidad de los elementos de la acción en el reclamo del pago de seguro, en razón de que la parte actora no indicó los daños causados al vehículo amparado ni los que sufrió el tercero, para su cuantificación.

Criterio jurídico: Cuando se demanda el cumplimiento de un contrato de seguro como objeto principal del juicio, no es un elemento de la acción que la parte actora demuestre en cantidad líquida el monto de los daños del bien amparado.

Justificación: En los casos en los que se reclama el cumplimiento del contrato de seguro, los elementos de la acción que deben acreditarse son: a) la existencia del contrato de seguro; b) la materialización del riesgo amparado por la póliza; y c) que se dio aviso oportuno a la aseguradora. De ahí que la parte actora no requiere acreditar los daños en cantidad líquida que demanda para demostrar la procedencia de la acción, ya que si la persona juzgadora determina que tiene derecho a reclamar la indemnización por haber comprobado la existencia del contrato, que aconteció un siniestro cubierto por éste y que el asegurado realizó el aviso oportuno a la aseguradora, es el propio órgano jurisdiccional quien debe determinar en ejecución de sentencia la cantidad a que tiene derecho el actor. Ello, de acuerdo con la naturaleza del contrato de seguro fundamento de la acción, en las bases que se establezcan en la póliza respectiva y en las condiciones generales que la rijan. Situación que no afecta los principios de equilibrio procesal, preclusión e igualdad entre las partes que debe existir en todo proceso, pues como lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe compensarse la situación de desventaja en la que se encuentran los asegurados. De no establecerse así, se deja en estado de indefensión al actor y se libera a la aseguradora de la obligación que adquirió, sin que esa liberación se ubique en alguna de las causas previstas en el contrato de seguro, lo que genera un incentivo negativo a la aseguradora para dejar de cumplir con la obligación contraída. Ello, máxime que el trámite de la ejecución de sentencia en los juicios orales mercantiles constituye un procedimiento contencioso autónomo con una tramitación independiente y una estructura procesal equiparable a la de un juicio, con la obligación de las partes actora y demandada incidentistas de acompañar a sus respectivos escritos las pruebas en las que sustenten su pretensión, so pena que, de no hacerlo, no procederá su admisión posteriormente.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA.

Amparo directo 283/2024 (cuaderno auxiliar 612/2025) del índice del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 16 de octubre de 2025. Unanimidad de votos de los Magistrados Juan Carlos Esper Félix, Víctor Manuel Soto Montenegro y Alejandro Apodaca Borboa. Ponente: Víctor Manuel Soto Montenegro. Secretario: Omar López Palafox.

Esta tesis se publicó el viernes 30 de enero de 2026 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

 

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