Contradicción de criterios: improcedente cuando un órgano se limita a seguir una jurisprudencia de la SCJN sin emitir criterio propio
¿Cuándo NO procede la contradicción de criterios? En el ámbito del derecho procesal constitucional y la técnica jurisprudencial, una de las figuras más relevantes para unificar la interpretación normativa es la contradicción de criterios. Sin embargo, no cualquier diferencia entre posturas judiciales da lugar a este medio de control. Existe un supuesto clave que todo operador jurídico debe conocer: la contradicción de criterios es improcedente cuando uno de los órganos contendientes se limita a sustentar sus consideraciones en una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), sin emitir un criterio propio.
Imaginemos que un Pleno Regional y un Tribunal Colegiado de Circuito resuelven asuntos en los cuales se debía verificar si la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo exige mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo para otorgar la suspensión, con el fin de actualizar una excepción al principio de definitividad.
En este caso, el Pleno Regional sostuvo que sí se actualiza una excepción al principio de definitividad. En cambio, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó lo contrario, pero apoyándose exclusivamente en una jurisprudencia de la extinta Segunda Sala de la SCJN, sin desarrollar un razonamiento propio, sin analizar el caso desde una óptica novedosa ni realizar una interpretación independiente.
ede entonces una contradicción de criterios entre ambos órganos? La respuesta es no.
Criterio jurídico
La improcedencia deriva de un principio elemental: es improcedente la contradicción de criterios cuando uno de los órganos contendientes se limita a sustentar su decisión en lo establecido en una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin emitir un criterio propio. Es decir, si un tribunal inferior simplemente se adhiere o aplica de manera mecánica una tesis vinculante del Máximo Tribunal, no está generando un criterio autónomo que pueda confrontarse con el de otro órgano jurisdiccional.
La razón de fondo es clara: cuando un órgano jurisdiccional sustenta sus consideraciones en una jurisprudencia del Alto Tribunal, no puede estimarse que emite un razonamiento propio. En realidad, actúa conforme a lo determinado en el criterio vinculante aplicable, cumpliendo con su deber de acatar la jerarquía jurisprudencial.
Por tanto, la contradicción de criterios resulta improcedente por al menos tres razones:
- Falta de sustento constitucional y legal: Este supuesto no está previsto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni en el diverso 226 de la Ley de Amparo. Ambos artículos exigen la existencia de criterios distintos emitidos por los órganos contendientes, no la mera reproducción de una jurisprudencia de la SCJN.
- Conflicto material con el criterio de la SCJN: El eventual diferendo no sería entre dos tribunales de igual jerarquía, sino materialmente entre el criterio del Máximo Tribunal y el emitido por un órgano jurisdiccional jerárquicamente inferior. Esto es incompatible con el sistema de jerarquía jurisprudencial, que impide que el criterio de un Pleno Regional o de un Tribunal Colegiado de Circuito contravenga al sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Ausencia de un verdadero debate interpretativo: La contradicción de criterios tiene como propósito unificar posturas divergentes fruto de interpretaciones autónomas. Si uno de los órganos carece de criterio propio, desaparece la razón de ser de la figura.

Conoce la Jurisprudencia:
“Registro digital: 2032033
Instancia: Pleno
Duodécima Época
Materias(s): Común
Tesis: P./J. 53/2026 (12a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS ÓRGANOS CONTENDIENTES SE LIMITÓ A SUSTENTAR SUS CONSIDERACIONES EN UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SIN EMITIR UN CRITERIO PROPIO.
Hechos: Un Pleno Regional y un Tribunal Colegiado de Circuito resolvieron asuntos en los cuales se debía verificar si la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo exige mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo para otorgar la suspensión, a efecto de actualizar una excepción al principio de definitividad. Mientras que el Pleno Regional determinó que en ese supuesto sí se actualiza una excepción al principio de definitividad, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó lo contrario, apoyándose en una jurisprudencia de la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin desarrollar un criterio propio.
Criterio jurídico: Es improcedente la contradicción de criterios cuando uno de los órganos contendientes se limita a sustentar su decisión en lo establecido en una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin emitir un criterio propio.
Justificación: Cuando un órgano jurisdiccional sustenta sus consideraciones en una jurisprudencia del Alto Tribunal no puede estimarse que emite un razonamiento propio, sino que actúa conforme a lo determinado en el criterio vinculante aplicable. Por tanto, la contradicción de criterios es improcedente, pues además de que ese supuesto no está previsto en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni en el diverso 226 de la Ley de Amparo, el eventual diferendo se generaría materialmente entre el criterio del Máximo Tribunal y el emitido por un órgano jurisdiccional jerárquicamente inferior. Lo cual resulta incompatible con el sistema de jerarquía jurisprudencial que impide que el criterio de un Pleno Regional contravenga al sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
PLENO.
Contradicción de criterios 160/2025. Entre los sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México. 30 de octubre de 2025. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Hugo Aguilar Ortiz. Ponente: Giovanni Azael Figueroa Mejía. Secretario: Víctor Manuel Rocha Mercado.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, al resolver la contradicción de criterios 253/2023, la cual dio origen a la tesis de jurisprudencia PR.A.C.CN. J/37 A (11a.), de rubro: «JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. ES INNECESARIO AGOTARLO PREVIAMENTE AL AMPARO INDIRECTO CUANDO SE ADUCE UN INTERÉS JURÍDICO [APLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 19/2020 (10a.)].», publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 15 de noviembre de 2024 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 43, noviembre de 2024, Tomo III, Volumen 1, página 874, con número de registro digital: 2029524, y
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver la queja 52/2025.
El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, el diez de abril de dos mil veintiséis, aprobó, con el número 53/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a trece de abril de dos mil veintiséis.
Esta tesis se publicó el viernes 17 de abril de 2026 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de abril de 2026, para los efectos previstos en el punto octavo del Acuerdo General Plenario 7/2025 (12a.).”
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