¿Cuándo el Banco del Bienestar se considera autoridad responsable en el amparo?

¿Cuándo el Banco del Bienestar se considera autoridad responsable en el amparo?

La figura de la autoridad responsable es el pilar sobre el cual se construye cualquier juicio de amparo. Identificarla correctamente no es un mero tecnicismo, sino el primer y más crucial paso para que la protección de la justicia federal sea efectiva. En este contexto, surge una pregunta práctica de gran relevancia: ¿Puede el Banco del Bienestar ser considerado autoridad responsable cuando ejecuta una orden de embargo sobre la Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores? Un reciente criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ha zanjado esta duda, delimitando con precisión los supuestos en que la respuesta es afirmativa y marcando una importante excepción a jurisprudencia previa.

El Caso Concreto

Para entender el alcance de este criterio, es fundamental partir del caso que lo originó. Una persona adulta mayor, beneficiaria de la pensión correspondiente, promovió un amparo indirecto contra el director general del Banco del Bienestar. Su reclamo no se dirigía contra la orden judicial que originaba el embargo, sino específicamente contra la ejecución de dicha orden por parte del Banco, argumentando que esta ejecución contenía vicios propios.

Ante el juicio, el Banco del Bienestar solicitó el sobreseimiento, alegando que no tenía el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo. Su defensa se basó en una tesis jurisprudencial consolidada (la PR.A.C.CS. J/1 K [11a.]), la cual establece que, por regla general, las instituciones bancarias que se limitan a ejecutar una orden jurisdiccional de embargo o retención (actuando como meros intermediarios) no son autoridades responsables. El Juzgado de Distrito inicialmente dio la razón al Banco y sobreseyó el juicio.

Sin embargo, la controversia escaló a un Tribunal Colegiado de Circuito mediante un recurso de revisión, donde se presentó el argumento que: el quejoso no impugnaba la orden de embargo en sí, sino los actos y omisiones (vicios propios) en los que incurrió el Banco del Bienestar al momento de ejecutarla.

El Criterio Jurídico

El Quinto Tribunal Colegiado emitió un criterio jurídico claro y acotado: El Banco del Bienestar SÍ tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, cuando lo que se reclama es la ejecución, por vicios propios, de la orden de embargo de la Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores.

Este fallo no invalida la jurisprudencia general sobre los bancos, sino que establece una excepción fundamentada en la naturaleza única del Banco del Bienestar y del programa de pensiones que administra.

La Justificación

La razón de esta excepción es doble y se sustenta en un análisis constitucional y legal meticuloso:

  1. Naturaleza Jurídica del Banco del Bienestar: El Tribunal destacó que el Banco del Bienestar no es un banco comercial o un particular. Es una sociedad nacional de crédito, una empresa de participación estatal mayoritaria que forma parte de la banca de desarrollo. Esto la sitúa dentro de la administración pública paraestatal del Gobierno Federal. En términos simples, al realizar sus funciones, el Banco del Bienestar no actúa como un agente económico privado, sino como un brazo ejecutor del Estado mexicano.
  2. Naturaleza del Programa de Pensiones: Este punto es crucial. Según las Reglas de Operación del programa publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el pago de esta pensión se realiza directamente por el Estado, sin intermediarios. Cuando el Banco del Bienestar distribuye o, en su caso, retiene esta pensión, no está fungiendo como un «intermediario financiero» (como lo haría un banco comercial al retener fondos por orden judicial). En realidad, personifica al Estado mismo en el acto directo de entregar (o no entregar) una prestación social de origen gubernamental.

La conjunción de estos dos elementos lleva a la conclusión lógica y jurídica del Tribunal: al retener o embargar la Pensión para el Bienestar, el Banco del Bienestar está modificando de manera unilateral y obligatoria la situación jurídica del beneficiario. Esta facultad de alterar derechos, derivada de su integración al Estado y de la naturaleza estatal del beneficio, es la esencia de un acto de autoridad.

Por lo tanto, si en el proceso de ejecución de un embargo sobre dicha pensión, el Banco del Bienestar comete un error, una demora injustificada, aplica un criterio incorrecto o incurre en cualquier vicio propio (como podría ser la falta de notificación adecuada o la retención de montos no autorizados), el afectado tiene legitimación para demandarlo directamente en un juicio de amparo indirecto, señalándolo como la autoridad responsable de ese acto concreto.

Este criterio es una herramienta fundamental para la defensa efectiva de los derechos de un grupo vulnerable como las personas adultas mayores, asegurando que el mecanismo de protección constitucional por excelencia, el amparo, sea accesible contra la entidad estatal que, de facto, está afectando su percepción económica. Es un recordatorio de que la identificación de la autoridad responsable exige un análisis sustantivo de la naturaleza del acto y del actor, más allá de las etiquetas genéricas.

 

Conoce el Criterio:

«Registro digital: 2031730

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Duodécima Época

Materias(s): Común, Civil

Tesis: I.5o.C.216 C (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. EL BANCO DEL BIENESTAR TIENE ESE CARÁCTER CUANDO SE RECLAMA LA EJECUCIÓN, POR VICIOS PROPIOS, DE LA ORDEN DE EMBARGO DE LA PENSIÓN PARA EL BIENESTAR DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA PR.A.C.CS. J/1 K (11a.)].

Hechos: Una persona adulta mayor promovió amparo indirecto contra el director general del Banco del Bienestar, de quien reclamó la ejecución de la orden de retener la pensión para el bienestar de las personas adultas mayores. En su informe justificado el Banco del Bienestar hizo valer que no era autoridad para efectos del juicio de amparo, pues es una institución financiera que sólo ejecutó la orden de retención de bienes, siendo aplicable la tesis de jurisprudencia citada. El Juzgado de Distrito sobreseyó el juicio al considerar que el quejoso no reclamó la orden de embargo de la que provenía el acto de ejecución reclamado. Inconforme, el promovente interpuso recurso de revisión, en el que alegó que la ejecución del embargo se reclamó por vicios propios, no siendo necesario reclamar la orden respectiva.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Banco del Bienestar tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, cuando se reclama la ejecución, por vicios propios, de la orden de embargo de la pensión para el bienestar de las personas adultas mayores.

Justificación: Conforme a la tesis de jurisprudencia PR.A.C.CS. J/1 K (11a.), las instituciones bancarias no tienen el carácter de autoridad responsable en los casos de embargo, retención o limitación de fondos en cuentas bancarias derivados de una orden jurisdiccional. Sin embargo, tratándose de la pensión para el bienestar de las personas adultas mayores pagada por el Banco del Bienestar dicha jurisprudencia no es aplicable, porque la referida institución no es un particular, como sucede con las instituciones financieras analizadas en aquella jurisprudencia, sino que es una sociedad nacional de crédito, cuya naturaleza jurídica es la de una empresa de participación estatal mayoritaria (banca de desarrollo) perteneciente a la administración pública paraestatal del Gobierno Federal. Más aún, porque conforme al Acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación del Programa Pensión para el Bienestar de las Personas Adultas Mayores, publicado anualmente en el Diario Oficial de la Federación, el pago de la pensión se realiza directamente por el Estado, sin ningún intermediario. De ello se sigue que la función del Banco del Bienestar en ese contexto no es la de un intermediario financiero, sino que personifica al Estado mismo y realiza directamente el pago de la pensión a los beneficiarios. Por consiguiente, dado que el Banco del Bienestar forma parte de la estructura orgánica del Ejecutivo Federal, aunado a que al retener o embargar la pensión del bienestar, con independencia de la causa, modifica la situación jurídica del beneficiario de manera unilateral y obligatoria (porque es el propio Estado quien actúa, y no un particular con el carácter de intermediario financiero), se concluye que aquella institución sí es autoridad responsable cuando el reclamo consiste en la retención, embargo o limitación, por vicios propios, del pago de la pensión para el bienestar, en cumplimiento a una orden jurisdiccional.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 190/2025. Alejandro Dávila Álvarez. 25 de junio de 2025. Unanimidad de votos. Ponente: Israel Flores Rodríguez. Secretario: Diego Gama Salas.

Nota: La tesis de jurisprudencia PR.A.C.CS. J/1 K (11a.) citada, aparece publicada con el rubro: «INSTITUCIONES BANCARIAS. NO TIENEN EL CARÁCTER DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO EN LOS CASOS DE EMBARGO, RETENCIÓN O LIMITACIÓN DE FONDOS DE CUENTAS BANCARIAS DERIVADOS DE UNA ORDEN JURISDICCIONAL.», en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 3 de mayo de 2024 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 37, Tomo IV, mayo de 2024, página 3497, con número de registro digital: 2028705.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de febrero de 2026 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

 

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