Cosa Juzgada en asuntos que impacten en el orden de los apellidos de menores de edad: la importancia de garantizar su derecho de participación.
En el ámbito jurídico, la cosa juzgada es una figura fundamental que otorga seguridad jurídica a las resoluciones judiciales firmes, impidiendo que un mismo asunto sea discutido nuevamente. Sin embargo, cuando se trata de decisiones que afectan los derechos al nombre y a la identidad de niñas, niños y adolescentes, esta institución procesal debe analizarse con especial cuidado, pues para que opere plenamente, debe acreditarse que se garantizó el derecho de participación del menor durante el proceso.
El presente caso surgió cuando un hombre demandó el reconocimiento de paternidad de su hija menor de edad. El Juez de lo Familiar declaró procedente la acción y ordenó al Registro Civil emitir una nueva acta de nacimiento, estableciendo el apellido paterno en primer lugar. Al no haber impugnación, la sentencia adquirió firmeza.
Posteriormente, la madre solicitó al Juez modificar el orden de los apellidos, argumentando que el suyo debía aparecer primero. Sin embargo, el Juez negó la petición al considerar que existía cosa juzgada, dado que el tema ya había sido resuelto en una sentencia firme.
La madre, en representación de su hija, promovió entonces un juicio de amparo indirecto. El Juez de Distrito concedió la protección constitucional, señalando que la cosa juzgada no se actualizaba plenamente en este caso, pues:
- Se trata de un asunto relacionado con los derechos al nombre y a la identidad de un menor, los cuales requieren un análisis flexible.
- No se garantizó el derecho de participación de la niña durante el proceso inicial, lo cual era esencial para una decisión justa.
El padre impugnó esta decisión mediante un recurso de revisión, el cual fue resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en la que estableció que, en asuntos relacionados con el nombre y la identidad de menores de edad, la cosa juzgada solo se actualiza cuando:
- Se ha analizado previamente el tema en una sentencia firme.
- Se cumplieron todas las formalidades esenciales del procedimiento, especialmente el derecho de participación del menor.
El derecho al nombre no es solo una formalidad legal, sino un elemento esencial de la identidad personal, que permite a los individuos ser reconocidos en sus relaciones familiares, sociales y ante el Estado. Por ello, cuando un proceso judicial afecta este derecho, el menor debe ser escuchado, siempre que sea conforme a su interés superior.
La SCJN ha señalado que la participación del menor solo puede omitirse en casos excepcionales, como:
- Cuando exista un riesgo para su integridad física o emocional.
- Cuando sus derechos no sean parte central del litigio.
- Cuando el menor manifieste expresamente su deseo de no participar.
Si estas excepciones no aplican y el menor no fue debidamente escuchado, la sentencia previa no puede considerarse con efectos de cosa juzgada, pues faltó una formalidad esencial del procedimiento.
Este criterio refuerza la idea de que la seguridad jurídica no puede anteponerse al interés superior de la niñez. Las autoridades judiciales deben asegurarse de que, en procesos que afecten el nombre y la identidad de menores, se garantice su derecho a ser escuchados.
Conoce la Jurisprudencia:
“Registro digital: 2030679
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: 1a./J. 113/2025 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
COSA JUZGADA EN ASUNTOS QUE IMPACTEN EN EL ORDEN DE LOS APELLIDOS DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD. PARA QUE SE ACTUALICE DEBE ACREDITARSE QUE SE GARANTIZÓ SU DERECHO DE PARTICIPACIÓN DURANTE EL PROCESO.
Hechos: Un hombre demandó el reconocimiento de paternidad de su hija menor de edad. El Juez familiar declaró procedente la acción y ordenó al Registro Civil que emitiera una nueva acta de nacimiento de la niña, en la que se estableciera, en primer lugar, el apellido del padre.
Una vez que se declaró firme la sentencia, ante su falta de impugnación, la madre solicitó al Juez familiar que modificara el orden de los apellidos de su hija a fin de que el suyo apareciera en primer lugar. Sin embargo, el Juez negó esta petición al considerar que existía cosa juzgada al respecto.
Inconforme, la progenitora, en representación de su hija, promovió un juicio de amparo indirecto. El Juez de Distrito concedió la protección constitucional al considerar que en el caso no se actualizó la figura de cosa juzgada, porque tal institución es flexible tratándose de decisiones que versen sobre los derechos al nombre y a la identidad de niñas, niños y adolescentes y, además, porque debía permitirse la participación de la menor de edad durante el proceso. En contra de esta determinación, el padre de la niña interpuso un recurso de revisión del que correspondió conocer a esta Primera Sala.
Criterio jurídico: En asuntos donde se analicen cuestiones relacionadas con los derechos al nombre y a la identidad de niñas, niños o adolescentes, las autoridades judiciales deben tomar en consideración que, para que se actualice la figura de cosa juzgada, debe acreditarse que la cuestión planteada ha sido previamente analizada en una sentencia firme, derivada de un juicio en el que se hayan cumplido todas las formalidades esenciales del procedimiento, en particular, que se haya garantizado el derecho de participación de la persona menor de edad involucrada.
Justificación: La cosa juzgada es una institución procesal que se relaciona con los derechos a la seguridad jurídica y al acceso a la justicia, pues es el resultado de un juicio en el que se cumplieron todas las formalidades esenciales del procedimiento y que ha concluido en todas sus instancias hasta el punto en el que, lo decidido en él, ya no es susceptible de discutirse.
Ahora bien, en asuntos en donde se analicen cuestiones relacionadas con los derechos al nombre y a la identidad de niñas, niños o adolescentes, las autoridades judiciales están obligadas a atender a su interés superior, lo que implica, entre otras cuestiones, analizar sus necesidades físicas, afectivas y educativas, el ámbito de protección requerido en cada caso, así como la opinión que hayan emitido al respecto. Esto es así, porque el derecho al nombre tiene la finalidad de reconocer la identidad de una persona en sus relaciones familiares, sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible frente a los demás. En ese sentido, no es un derecho que surja de lo dispuesto en las legislaciones estatales, sino que es inherente a la persona.
Por lo tanto, garantizar el derecho de participación de las personas menores de edad en los asuntos que impacten en el orden de sus apellidos, como parte de su derecho al nombre, resulta fundamental para la tutela de su acceso a la justicia. De ahí que se constituya como una de las formalidades esenciales del procedimiento que debe observarse, siempre que sea lo más acorde a su interés superior. Es decir, únicamente podrá exceptuarse su práctica cuando ponga en riesgo la integridad física o psíquica de la persona menor de edad, cuando sus derechos no formen parte de la litis del asunto o cuando haya manifestado su deseo de no intervenir; excepción que debe estar debidamente fundada y motivada.
En consecuencia, cuando el derecho de participación de la persona menor de edad no se haya garantizado injustificadamente en un procedimiento en el que estén inmersos sus derechos al nombre y a la identidad, no podrá tenerse por actualizada la figura de cosa juzgada, pues se estaría frente a un supuesto en el que no se cumplieron todas las formalidades esenciales del procedimiento.
PRIMERA SALA.
Amparo en revisión 576/2024. 9 de abril de 2025. Cinco votos de las Ministras y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien está con el sentido, pero se separa de los párrafos noventa y uno, noventa y cuatro, noventa y seis al noventa y nueve y ciento nueve, y formuló voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien está con el sentido, pero se separa de todas las consideraciones y formuló voto concurrente y Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretaria: Irlanda Denisse Ávalos Núñez.
Tesis de jurisprudencia 113/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veinticinco de junio de dos mil veinticinco.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de julio de 2025 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de julio de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.#
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