La Importancia del correcto estudio de los Actos Reclamados en el Amparo Indirecto
En el ámbito del amparo indirecto, la trascendencia de un juicio recae en gran medida en el adecuado estudio de los actos reclamados por parte del Juez de Distrito. Recientemente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito aborda un tema crucial: el sobreseimiento del juzgador basado en la negativa de la autoridad responsable, sin la debida atención a la existencia de los actos reclamados y sin considerar pruebas en contrario, como lo establecía la Ley de Amparo abrogada.
En un reciente caso, el Juez de Distrito optó por sobreseer en un juicio de amparo indirecto simplemente porque la autoridad responsable negó el acto reclamado en su informe justificado, sin que la parte quejosa presentara pruebas en contrario, conforme al artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo abrogada (correlativo del diverso 63, fracción IV, de la vigente).
El Tercer Tribunal Colegiado establece de manera contundente que el incorrecto estudio de los actos reclamados por parte del Juez de Distrito debe ser subsanado de oficio por el Tribunal Colegiado de Circuito encargado de la revisión. Este actuar se justifica al observar que la metodología utilizada por el juzgador de primera instancia fue inapropiada.
Este pronunciamiento se sustenta en tesis de jurisprudencia relevantes, como la P./J. 3/95 y la 2a./J. 58/99, así como la aislada 2a. CXLVII/2007, emanadas del Pleno y de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dichas tesis enfatizan la importancia de un estudio correcto de los actos reclamados, destacando que este análisis es esencial para garantizar no solo la adecuada formulación de la sentencia, sino también la congruencia del fallo con la litis constitucional.
Cuando el Juez de Distrito realiza un estudio indebido de los actos reclamados, ya sea al considerar como ciertos actos que no lo son o viceversa, existe la necesidad de que el Tribunal Colegiado de Circuito intervenga. Esto cobra especial importancia al evitar fallos incongruentes y asegurar que el análisis de los actos reclamados se realice de manera lógica y crítica, más allá de una interpretación literal de los informes justificados.
En conclusión, la reciente postura del Tercer Tribunal Colegiado destaca la necesidad de corregir de oficio los estudios indebidos de los actos reclamados en el amparo indirecto. Esto no solo fortalece la calidad de las sentencias, sino que también contribuye a mantener la coherencia y congruencia en los fallos judiciales, evitando desviaciones que podrían surgir por interpretaciones erróneas de los actos reclamados.
Conoce la Jurisprudencia:
“Registro digital: 2027711
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Común
Tesis: II.3o.A. J/4 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
ACTOS RECLAMADOS EN EL AMPARO INDIRECTO. EL ESTUDIO INDEBIDO DEL JUEZ DE DISTRITO SOBRE SU EXISTENCIA, ES UN ASPECTO QUE DEBE SER SUBSANADO, DE OFICIO, POR EL TRIBUNAL REVISOR.
Hechos: El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio de amparo indirecto por el solo hecho de que la autoridad responsable, al rendir su informe justificado, negó el acto reclamado, sin prueba en contrario ofrecida por la parte quejosa, en términos del artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo abrogada (correlativo del diverso 63, fracción IV, de la vigente).
Criterio jurídico: Este órgano jurisdiccional determina que el estudio indebido de los actos reclamados por el Juez de Distrito debe ser subsanado de oficio por el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión, cuando advierta que la metodología utilizada por dicho juzgador fue incorrecta.
Justificación: Lo anterior, porque de las tesis de jurisprudencia P./J. 3/95 y 2a./J. 58/99 y aislada 2a. CXLVII/2007, del Pleno y de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente, se advierte que la fijación y estudio correctos de los actos reclamados por el Juez de Distrito en la sentencia recurrida en revisión, así como su pronunciamiento sobre la existencia de los reclamos, constituyen aspectos fundamentales que deben ser controlados de oficio por el tribunal revisor, aunque no existan agravios al respecto; esto, porque dichos elementos son trascendentes, a grado tal que determinan tanto el apropiado contenido de la sentencia como la congruencia del fallo con la litis constitucional. Por tanto, si el Juez de Distrito, al pronunciarse sobre la existencia de los actos reclamados en el amparo indirecto, realiza un estudio indebido –tomando como ciertos actos que en realidad no lo son o viceversa– lo que en ocasiones ocurre por valorar en su literalidad el contenido de los informes justificados (cuando una valoración lógica y crítica del contexto podría llevar a resultados diversos), dichas consideraciones deben ser analizadas y, cuando sean erróneas, corregidas y subsanadas por el Tribunal Colegiado de Circuito, en sustitución del Juez de amparo, al no ser dable el reenvío, lo cual persigue el objetivo de evitar fallos incongruentes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo en revisión 112/2011. 5 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Emmanuel G. Rosales Guerrero. Secretario: Enrique Orozco Moles.
Amparo en revisión 154/2020. Brandon Díaz Hernández. 28 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: David Cortés Martínez. Secretario: Jesús Ricardo Añorve Calzada.
Amparo en revisión 387/2022. Secretario de Salud Federal y otro. 29 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: David Cortés Martínez. Secretario: Jesús Ricardo Añorve Calzada.
Amparo en revisión 534/2022. Secretario de Salud y otro. 10 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: David Cortés Martínez. Secretario: Jesús Ricardo Añorve Calzada.
Amparo en revisión 439/2022. 8 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: David Cortés Martínez. Secretario: Jesús Ricardo Añorve Calzada.
Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 3/95, 2a./J. 58/99 y aislada 2a. CXLVII/2007, de rubros: «ACTO RECLAMADO. LA OMISIÓN O EL INDEBIDO ESTUDIO DE SU INCONSTITUCIONALIDAD A LA LUZ DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, PUEDE SER SUBSANADA POR EL TRIBUNAL REVISOR.», «ACTOS RECLAMADOS. LA OMISIÓN DE SU ESTUDIO EN LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER REPARADA POR EL TRIBUNAL REVISOR, A PESAR DE QUE SOBRE EL PARTICULAR NO SE HAYA EXPUESTO AGRAVIO ALGUNO EN LA REVISIÓN.» y «ACTO RECLAMADO. LA OMISIÓN DEL JUZGADOR DE AMPARO DE PRONUNCIARSE SOBRE SU EXISTENCIA, DEBE REPARARLA OFICIOSAMENTE EL TRIBUNAL REVISOR.» citadas, aparecen publicadas en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 86-2, febrero de 1995, página 10; en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos IX, junio de 1999, página 35 y XXVI, octubre de 2007, página 439, con números de registro digital: 205393, 193759 y 171254, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de diciembre de 2023 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de diciembre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.”
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