Convenio de mediación: ejecución de actos en la vía de apremio y su consideración como ejecución de sentencia para efectos del amparo en la Ciudad de México

Los convenios de mediación constituyen una herramienta fundamental para la resolución de conflictos de manera pacífica y eficiente, contando con fuerza vinculante equiparable a la cosa juzgada. Esto se refleja en un reciente criterio jurídico emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, donde se determinó que los actos derivados de la ejecución de un convenio de mediación en la vía de apremio deben considerarse como actos de ejecución de sentencia para efectos del juicio de amparo, conforme a la legislación aplicable para la Ciudad de México.

En este caso, una sociedad solicitó la ejecución de un convenio de mediación celebrado ante un centro de justicia alternativa. Durante el procedimiento de ejecución en la vía de apremio, la sociedad acreedora promovió un juicio de amparo indirecto contra diversos actos emitidos en esta etapa procesal. Sin embargo, el juzgador desechó la demanda al considerar que los actos reclamados correspondían a la fase de ejecución, la cual no constituía una resolución definitiva, motivo por el cual no era procedente el amparo.

El Tribunal Colegiado argumentó que, según el artículo 38 de la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, el convenio de mediación tiene la fuerza de cosa juzgada y trae aparejada ejecución, de manera similar a una sentencia ejecutoriada. Este concepto se complementa con el artículo 500 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, que regula la etapa de ejecución de sentencias. Por ende, el legislador ha dispuesto que los actos en la vía de apremio formen parte de la etapa de ejecución, lo que implica que solo es procedente impugnar mediante amparo la última resolución de esta fase.

Adicionalmente, el Tribunal estableció que esta equiparación al periodo de ejecución de sentencia implica que, durante este procedimiento, únicamente podrán ser objeto de amparo aquellos actos que cumplan con ciertas condiciones específicas:

  • Actos con autonomía procesal: Aquellos que tienen una independencia sustantiva dentro del procedimiento de ejecución.
  • Actos de imposible reparación: Actos que afectan derechos sustantivos y que son ajenos a la cosa juzgada, según lo estipulado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en criterios previos.

Este criterio refuerza la importancia de la correcta interpretación armónica de la legislación aplicable para delimitar los supuestos en los que procede el juicio de amparo, asegurando que las violaciones procesales durante la ejecución de un convenio de mediación puedan reclamarse en la resolución final, garantizando así una adecuada defensa de las partes involucradas.

En conclusión, los convenios de mediación, al ser equiparados a sentencias ejecutoriadas, poseen un marco normativo robusto que regula su ejecución en la vía de apremio. Este diseño legislativo busca un equilibrio entre la eficiencia procesal y la protección de los derechos fundamentales, consolidando a la mediación como un mecanismo eficaz para la resolución de conflictos en la Ciudad de México.

Conoce la Jurisprudencia:

“Registro digital: 2029749

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Civil

Tesis: I.5o.C.178 C (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

CONVENIO DE MEDIACIÓN. LOS ACTOS EMITIDOS EN LA VÍA DE APREMIO, DERIVADOS DE SU EJECUCIÓN, DEBEN CONSIDERARSE EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA PARA EFECTOS DEL AMPARO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).

Hechos: Una sociedad solicitó –en la vía de apremio– la ejecución de un convenio de mediación celebrado ante un centro de justicia alternativa. Contra diversos actos emitidos en ese procedimiento, la sociedad acreedora promovió amparo indirecto. La persona juzgadora que conoció del asunto desechó la demanda de plano, al considerar que se actualizaba una causa de improcedencia; esto es, que el acto reclamado se dictó en la fase de ejecución y no era la última determinación.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los actos emitidos en la vía de apremio derivados de la ejecución de un convenio de mediación deben considerarse en ejecución de sentencia para efectos del amparo.

Justificación: De la interpretación armónica del artículo 38 de la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que otorga al convenio fuerza de cosa juzgada que trae aparejada ejecución para su exigibilidad en la vía de apremio, similar a la sentencia ejecutoriada, en relación con el precepto 500 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, se concluye que el diseño dispuesto por el legislador para la vía de apremio lo ubica en la etapa de ejecución; de ahí que se rige por los supuestos legales establecidos para esa etapa procesal. Con sustento en los artículos 61, fracción XXIII y 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra los actos dictados en la fase de ejecución de sentencia, hipótesis normativa equiparable y aplicable al supuesto en el cual se está en un procedimiento de ejecución de un convenio de mediación en vía de apremio, pues será en la última resolución emitida en esa fase en donde podrán reclamarse todas las demás violaciones cometidas durante tal procedimiento que hubieren dejado sin defensa a la persona quejosa. Debe considerarse que en esos supuestos resultan aplicables los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionados con la procedencia del juicio de amparo contra actos dictados después de concluido el juicio y, específicamente, en el periodo de ejecución de sentencia en dos hipótesis, contra los actos: 1) que gocen de autonomía en el periodo de ejecución de sentencia; y 2) de imposible reparación –que afecten derechos sustantivos– ajenos a la cosa juzgada en el juicio natural.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 456/2023. Banco Mercantil del Norte, S.A., I.B.M., Grupo Financiero Banorte. Unanimidad de votos. 19 de enero de 2024. Ponente: Emma Rivera Contreras, secretaria de tribunal autorizada por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 174, párrafo segundo, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la Carrera Judicial. Secretaria: Daniela del Carmen Suárez de los Santos.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de enero de 2025 a las 10:04 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”

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