Contratos colectivos de trabajo: hechos notorios en juicio
Los contratos colectivos de trabajo son acuerdos entre los sindicatos y las empresas para establecer las condiciones de trabajo, salarios, prestaciones, derechos y obligaciones de los trabajadores en una empresa o sector laboral en particular. En México, estos contratos están regulados por la Ley Federal del Trabajo y son fundamentales para la protección de los derechos laborales de los trabajadores.
En ocasiones, los trabajadores pueden demandar prestaciones laborales basadas en el contrato colectivo de trabajo, pero sin necesidad de exhibir en el juicio el clausulado en el que fundamentaron su acción. Este hecho ha sido objeto de controversia en algunos juicios laborales, ya que la carga de la prueba recae en el trabajador que demanda la prestación.
Sin embargo, un el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito determinó que si los contratos colectivos de trabajo se encuentran publicados en medios electrónicos de las empresas productivas del Estado o sus sindicatos, deben considerarse como hechos notorios y, por ende, no son objeto de prueba, aunque no se hayan exhibido en el juicio respectivo. Esta determinación se basa en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2018 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual establece que las condiciones generales de trabajo publicadas en las páginas electrónicas de los organismos públicos constituyen un hecho notorio que no genera duda en el juicio laboral, con independencia de si fueron o no exhibidas por las partes.
Esta decisión se justifica porque los organismos públicos y las empresas productivas del Estado están obligados a publicar la información que poseen conforme a los artículos 23 y 70, fracción XVI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Los contratos colectivos de trabajo de las empresas productivas del Estado, así como sus sindicatos, también son entes obligados en términos de esas mismas disposiciones legales, por lo que deben ponerlos a disposición del público en los respectivos medios electrónicos.
En resumen, la publicación de los contratos colectivos de trabajo en medios electrónicos de las empresas productivas del Estado o sus sindicatos, permite considerarlos como hechos notorios en un juicio laboral, sin necesidad de que el trabajador los acredite en el juicio respectivo.
Conoce la Jurisprudencia;
“Registro digital: 2025989
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Laboral
Tesis: VII.2o.T. J/7 L (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo III, página 3177
Tipo: Jurisprudencia
CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO. CUANDO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN MEDIOS ELECTRÓNICOS DE LAS EMPRESAS PRODUCTIVAS DEL ESTADO O DE SUS SINDICATOS, TIENEN EL CARÁCTER DE HECHOS NOTORIOS Y NO SON OBJETO DE PRUEBA, AUNQUE NO SE HAYAN EXHIBIDO EN EL JUICIO RESPECTIVO.
Hechos: Diversos trabajadores demandaron prestaciones de carácter laboral con base en el contrato colectivo de trabajo, sin exhibir en el juicio el clausulado en el que fundaron la procedencia de su acción. La Junta condenó al otorgamiento de dicha prestación. Contra esa determinación la demandada promovió juicio de amparo directo argumentando, entre otras cosas, que la actora no había acreditado la procedencia de la prestación, al no exhibir la cláusula del contrato colectivo de trabajo, a pesar de haberle correspondido la carga de la prueba.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si los contratos colectivos de trabajo se encuentran publicados en medios electrónicos de las empresas productivas del Estado o sus sindicatos, deben considerarse como hechos notorios y, por ende, no son objeto de prueba, aunque no se hayan exhibido en el juicio respectivo.
Justificación: Lo anterior, porque conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2018 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las condiciones generales de trabajo publicadas en las páginas electrónicas de los organismos públicos constituyen un hecho notorio que no genera duda en el juicio laboral, con independencia de si fueron o no exhibidas por las partes, pues conforme a los artículos 23 y 70, fracción XVI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aquéllos se encuentran obligados a publicar la información que posean; consideraciones que se estiman aplicables, por igualdad de circunstancias, a los contratos colectivos de trabajo de las empresas productivas del Estado, en razón de que también son entes obligados en términos de esas mismas disposiciones legales, al igual que sus sindicatos, por lo que deben ponerlos a disposición del público en los respectivos medios electrónicos, sin que con ello se inobserve la tesis de jurisprudencia sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 151 a 156, Quinta Parte, página 105, con número de registro digital: 242951, de rubro: «CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO. DEBE APORTARSE COMO PRUEBA PARA ACREDITAR LA INFRACCIÓN DE ALGUNAS DE SUS CLÁUSULAS.», conforme a la cual, el actor debe aportar al juicio las cláusulas del contrato colectivo de trabajo en las que sustente la procedencia de sus acciones; sin embargo, debe considerarse que tal criterio se emitió en un contexto histórico y normativo que no es el que hoy impera a la luz de las obligaciones de transparencia que emanan del artículo 6o. de la Constitución General, por lo que sólo cuando no se encuentren publicados, entonces deberá regir este último criterio.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 17/2020. Comisión Federal de Electricidad. 29 de abril de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretaria: Natividad Regina Martínez Ramírez.
Queja 117/2021. 30 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Alberto González Álvarez. Secretario: José Vega Luna.
Queja 194/2021. 14 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Jiménez Jiménez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretario: José Vega Luna.
Amparo directo 222/2021. 25 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Jiménez Jiménez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y deroga diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretaria: Ariadna Caro Herrera.
Amparo directo 896/2021. 10 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Moreno Correa. Secretario: Marcelo Cabrera Hernández.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2018 (10a.), de título y subtítulo: «CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. CUANDO SE ENCUENTRAN PUBLICADAS EN MEDIOS DE CONSULTA ELECTRÓNICA TIENEN EL CARÁCTER DE HECHOS NOTORIOS Y NO SON OBJETO DE PRUEBA.» citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de enero de 2019 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo I, enero de 2019, página 560, con número de registro digital: 2019001.
Esta tesis se publicó el viernes 24 de febrero de 2023 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 27 de febrero de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.”
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