Constitucionalidad del artículo 113 de la Ley de Amparo
En un juicio de amparo indirecto, se reclamó la notificación a unas diligencias de jurisdicción voluntaria, y el Juzgado de Distrito, basado en el artículo 113 de la Ley de Amparo, desechó la demanda al considerar que el acto reclamado no era de imposible reparación. Este artículo es una norma procesal que permite a la autoridad judicial federal estudiar la demanda de amparo y desecharla de plano si encuentra una causa manifiesta e indudable de improcedencia, sin necesidad de sustanciar el procedimiento. Este Tribunal Colegiado de Circuito ha determinado que el artículo 113 de la Ley de Amparo es tanto constitucional como convencional.
La justificación de esta decisión se basa en que el artículo 113 no desatiende las disposiciones contenidas en los estándares nacionales e internacionales que protegen los derechos humanos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, específicamente en los artículos 8, numeral 1, y 25. El texto de este artículo no prevé una causa de improcedencia por sí mismo ni impide el acceso a la justicia federal. Aunque sirve como fundamento para desechar una demanda de amparo, la razón del desechamiento es la existencia de una causal de improcedencia notoria y manifiesta prevista en la ley de la materia. Además, este precepto no contradice las disposiciones constitucionales reglamentadas en la Ley de Amparo, ya que los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no contienen disposiciones diversas que lo contravengan.
El artículo 113 de la Ley de Amparo, al establecer un mecanismo procesal claro y específico para la evaluación de la procedencia de las demandas de amparo, asegura que solo aquellas demandas que cumplan con los requisitos legales necesarios sean admitidas, evitando así procesos innecesarios y fortaleciendo la eficiencia del sistema judicial. Esta disposición, por lo tanto, no solo es coherente con los principios constitucionales y convencionales, sino que también contribuye a una administración de justicia más efectiva y expedita.
El análisis de este Tribunal Colegiado confirma que el artículo 113 cumple con los estándares de protección de derechos humanos tanto a nivel nacional como internacional, asegurando que no se vulneren los derechos de acceso a la justicia y a un debido proceso. La conclusión es que este precepto es una herramienta legítima y necesaria dentro del marco legal mexicano para la correcta
Conoce el Criterio:
“Registro digital: 2028364
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: I.11o.C.6 K (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. EL ARTÍCULO 113 DE LA LEY DE AMPARO ES CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL.
Hechos: En el juicio de amparo indirecto se reclamó la notificación a unas diligencias de jurisdicción voluntaria. El Juzgado de Distrito, con fundamento en el artículo 113 de la Ley de Amparo, desechó la demanda por estimar que el acto reclamado no era de imposible reparación.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 113 de la Ley de Amparo es constitucional y convencional.
Justificación: El artículo 113 citado es una norma procesal que obliga a la autoridad judicial federal a estudiar la demanda de amparo y, en caso de advertir una causa manifiesta e indudable de improcedencia, la autoriza a desecharla de plano, esto es, sin necesidad de sustanciar el procedimiento. Del examen de compatibilidad entre dicho precepto y los artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se advierte que desatienda las disposiciones contenidas en los estándares nacional e internacional que protegen los derechos humanos establecidos en esa Convención, pues su texto no prevé alguna causa de improcedencia, ni impide el acceso a la Justicia Federal, pues si bien sirve de fundamento al desechar la demanda de amparo, no es la causa del desechamiento, pues es necesario que se actualice una causal de improcedencia prevista en la ley de la materia, que sea notoria y manifiesta. Además, el referido precepto no es contrario a las disposiciones constitucionales reglamentadas en la Ley de Amparo, pues los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no contienen una disposición diversa.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 255/2022. Elvira Sánchez Reyes. 14 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de marzo de 2024 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”
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