Concubinato en Veracruz: no necesario estar libre de Matrimonio

(Legislación de Veracruz )

En un reciente caso judicial en materia familiar, surgió la controversia sobre la configuración del concubinato cuando una de las partes estaba casada. Inicialmente, se denegó la demanda de alimentos de una persona que se identificó como concubina, argumentando que el demandado estaba casado durante el supuesto concubinato. Sin embargo, en segunda instancia, basándose en los artículos 139 y 139 Bis del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y respaldado por la tesis aislada 1a. LV/2020 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se reconoció la situación de concubinato y se estableció una pensión compensatoria a favor de la demandante.

El Tribunal Colegiado de Circuito determinó que para la configuración del concubinato no es requisito que las partes estén libres de matrimonio. Según los artículos mencionados, el concubinato se define como la unión de hecho entre dos personas sin necesidad de un contrato formal, siempre que decidan compartir la vida para apoyarse mutuamente, con derechos y obligaciones recíprocos. Este vínculo se establece tras vivir juntos en forma constante y permanente por al menos tres años, o inmediatamente si tienen hijos en común, según los requisitos legales vigentes en Veracruz.

Además, la tesis aislada mencionada aborda la inconstitucionalidad de exigir que ambos concubinos estén libres de matrimonio para validar esta unión, argumentando que tal requisito discrimina sin justificación suficiente. Según la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta condición no respeta la diversidad de formas de convivencia en pareja, contraviniendo el principio constitucional de proteger a todas las familias, independientemente de su estructura.

En conclusión, el fallo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito reafirma que en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, el concubinato puede existir aún si una de las partes está casada, siempre que se cumplan los demás requisitos legales. Esta interpretación amplía el reconocimiento jurídico del concubinato, garantizando derechos fundamentales incluso en situaciones donde coexistan el matrimonio y el concubinato.

Conoce el criterio:

“Registro digital:     2028514                 

Tesis:     VII.2o.C.48 C (11a.)               

Undécima Época                     

Tipo:     Aislada            

Instancia:    Tribunales Colegiados de Circuito              

Materia(s):     Civil                    

Fuente:     Semanario Judicial de la Federación            

CONCUBINATO. PARA SU CONFIGURACIÓN ES INNECESARIO QUE LOS CONCUBINOS ESTÉN LIBRES DE MATRIMONIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE).

Hechos: En un juicio en materia familiar, una persona demandó el pago de alimentos en su carácter de concubina. Se absolvió al demandado, debido a que demostró haber estado casado durante el tiempo que duró el concubinato aducido por la actora. En segunda instancia, con fundamento en los artículos 139 y 139 Bis del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y con apoyo en la tesis aislada 1a. LV/2020 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se estableció que la actora justificó ser concubina del deudor alimentario y se fijó el pago de una pensión compensatoria a su favor. En el amparo directo contra esa resolución se adujo que la premisa normativa para la actualización del concubinato es que las personas involucradas estén libres de matrimonio.  Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para la configuración del concubinato es innecesario que las partes estén libres de matrimonio.  Justificación: Los artículos 139 y 139 Bis del Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave establecen que el concubinato es la unión de hecho entre dos personas, sin que exista un contrato entre ellas, que ambas se encuentren libres de matrimonio y que decidan compartir la vida para apoyarse mutuamente; asimismo, que tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que hayan vivido en común, en forma constante y permanente, por un periodo mínimo de tres años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones, y que dicho lapso no es necesario cuando, reunidos los demás requisitos, tengan hijas o hijos en común. Por su parte, en la tesis aislada 1a. LV/2020 (10a.), de título y subtítulo: «CONCUBINATO. EL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MORELOS AL ESTABLECER COMO REQUISITO QUE AMBOS CONCUBINOS ESTÉN LIBRES DE MATRIMONIO PARA ACTUALIZARLO, RESULTA INCONSTITUCIONAL POR ESTABLECER UNA DISTINCIÓN BASADA EN CATEGORÍA SOSPECHOSA QUE NO SUPERA UN EXAMEN ESTRICTO DE CONSTITUCIONALIDAD.», sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada del amparo directo en revisión 3727/2018, se analizó el artículo 65 del Código Familiar para el Estado Libre y Soberano de Morelos, el cual tiene una redacción similar a la de los referidos preceptos, pues parten de la misma premisa jurídica, esto es, que para la configuración del concubinato ambas personas deben encontrarse libres de matrimonio, y es ésta en la que se sustentó el Alto Tribunal para establecer que el matrimonio y el concubinato pueden coexistir, porque derivado del mandato del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que exige al Estado proteger a todas las familias, no obstante su conformación, el requisito de estar libres de matrimonio discrimina con base en una categoría sospechosa (estado civil), pues negar el reconocimiento a una relación de concubinato, por el hecho de que una de las personas esté unida civilmente con otra en matrimonio, desconoce la relación voluntaria que dos personas sostuvieron en ejercicio de su derecho y libertad de desarrollo de vida personal, ya que de esa figura derivan obligaciones y derechos en caso de su disolución, como el derecho alimentario, por lo que el requisito de estar libres de matrimonio no se justifica ni siquiera en razón de la protección a la familia o procuración de la estabilidad de la pareja, porque dicha percepción deja en total desprotección al núcleo que originó o se formó con el concubinato, ya que la realidad o práctica humana indica que sí es posible la coexistencia de ambas figuras y, precisamente, por ello, la ley no puede privilegiar sólo un modo de convivencia en pareja, y decantarse por otorgar consecuencias jurídicas sólo al matrimonio.  SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 239/2023. 25 de enero de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: María Guadalupe Cruz Arellano. Secretaria: Marcela Magaña Pérez.  Nota: La tesis aislada 1a. LV/2020 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de diciembre de 2020 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 81, Tomo I, diciembre de 2020, página 351, con número de registro digital: 2022550.

Esta tesis se publicó el viernes 05 de abril de 2024 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

https://sjfsemanal.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2028514”

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