Cómo obtener compensación por labores del hogar en un divorcio

El derecho a reclamar una compensación económica tras la disolución de un matrimonio o concubinato es una herramienta jurídica que busca equilibrar las diferencias económicas que pueden surgir entre las partes al final de una relación. Esto es especialmente relevante para quienes se han dedicado preponderantemente a las labores del hogar y al cuidado familiar, sin importar su género, como lo establece el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato. Este artículo permite que cualquiera de los cónyuges o concubinos solicite hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes adquiridos durante la relación, siempre que esta haya sido bajo el régimen de separación de bienes y que la persona solicitante haya tenido una participación mayoritaria en las tareas domésticas y el cuidado familiar.

Un caso en este sentido se dio en un juicio familiar en el que un hombre reclamó a su exconcubina una pensión alimenticia compensatoria y una compensación económica por las labores domésticas y de crianza que había desempeñado. Tanto en primera como en segunda instancia, los tribunales negaron su solicitud, argumentando que no había demostrado carecer de recursos para cubrir sus necesidades básicas ni que el trabajo en el hogar fuera su principal ocupación durante el concubinato. Inconforme con esta decisión, el hombre promovió un amparo directo alegando que el artículo mencionado era discriminatorio por género, pues, en su interpretación, excluía a los hombres de este derecho al asumir que solo las mujeres realizaban labores del hogar.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al revisar el recurso, sostuvo que el artículo 342-A no es discriminatorio, ya que permite que cualquiera de los cónyuges, independientemente de su género, solicite una compensación económica. El lenguaje neutro de la norma, al utilizar la expresión «cualquier cónyuge», asegura que tanto hombres como mujeres tienen el derecho a pedir esta compensación si han dedicado la mayor parte de su tiempo a las labores domésticas y familiares.

Este criterio es crucial en la eliminación de estereotipos de género, ya que reconoce que los roles dentro del hogar han evolucionado. Las labores tradicionalmente asociadas a las mujeres, como el cuidado de los hijos y las tareas del hogar, no son exclusivas de un género. En consecuencia, cualquiera de las partes que haya asumido estas responsabilidades puede solicitar una compensación económica si al final de la relación se encuentra en una desventaja económica por haber renunciado, en mayor medida, a un trabajo remunerado en favor del cuidado del hogar.

La decisión de la Suprema Corte en este caso subraya la importancia de un enfoque neutral y equitativo en la legislación familiar. A través de este enfoque, se combate la idea de que las mujeres deben ser las únicas responsables del hogar y los hombres los únicos proveedores económicos. Así, se abre la puerta para que los hombres que han asumido estas responsabilidades en mayor medida también puedan reclamar una compensación económica al final de una relación, logrando una distribución más justa de los bienes adquiridos.

En conclusión, la compensación económica por disolución del matrimonio o del concubinato no está limitada por estereotipos de género. Lo que importa es la contribución que cada parte haya hecho al hogar y al cuidado familiar durante la relación, y si esta situación ha dejado a uno de los cónyuges o concubinos en desventaja económica. La igualdad de género se garantiza al permitir que ambos, tanto hombres como mujeres, puedan solicitar este derecho en las mismas condiciones.

Conoce la Jurisprudencia:

 “Registro digital: 2029368

Instancia: Primera Sala

Undécima Época

Materias(s): Civil

Tesis: 1a./J. 148/2024 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

COMPENSACIÓN ECONÓMICA POR DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO O DEL CONCUBINATO. TIENE DERECHO A RECLAMARLA QUIEN SE HAYA DEDICADO PREPONDERANTEMENTE A LAS LABORES DEL HOGAR Y AL CUIDADO FAMILIAR, CON INDEPENDENCIA DE SU GÉNERO.

Hechos: En un juicio familiar un hombre solicitó a su exconcubina el pago de una pensión alimenticia compensatoria y de una compensación económica por el trabajo que desempeñó en la casa y en el cuidado de sus hijos durante la relación. En primera y en segunda instancias se negó la solicitud con el argumento de que la parte demandante no demostró que carecía de recursos económicos para satisfacer sus necesidades básicas ni que el desempeño de dichas actividades fuera su principal ocupación durante el concubinato.

Inconforme, la parte demandante promovió un juicio de amparo directo en el que argumentó que el artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato era discriminatorio, pues impedía que el hombre accediera a una compensación económica bajo el estereotipo de género de que únicamente podía ser proveedor económico y no alguien que también podía dedicarse a las labores del hogar y de crianza. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo y sostuvo que el artículo no era discriminatorio por razón de género porque ambos concubinos podían solicitar una compensación económica. El señor combatió esta decisión en un recurso de revisión que correspondió conocer a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Criterio jurídico: El artículo 342-A del Código Civil para el Estado de Guanajuato es constitucional al establecer que cualquier cónyuge podrá demandar al otro una compensación de hasta el cincuenta por ciento del valor de los bienes que se adquirieron durante el matrimonio, siempre que se hayan casado bajo el régimen de separación de bienes y que la parte demandante se haya dedicado preponderantemente al hogar o al cuidado de la familia, pues no excluye a los hombres de solicitar una compensación cuando asuman las cargas de trabajo del hogar y cuidado de la familia en mayor medida.

Justificación: Ante el reconocimiento del papel que juega el lenguaje en la garantía del derecho a la igualdad de género y en la erradicación de estereotipos, el lenguaje neutro empleado en el artículo citado en la frase «cualquier cónyuge podrá demandar al otro» permite concluir que tanto el hombre como la mujer pueden acceder en condiciones de igualdad a una compensación económica.

Además, esta elección lingüística evita la reproducción de estereotipos sobre las labores tradicionalmente asociadas a cada género dentro del hogar y reconoce que las dinámicas familiares están cambiando hacia una participación equitativa de sus integrantes, por lo que el reparto de las funciones es diverso y varía ampliamente en función de los acuerdos y de las circunstancias particulares de cada núcleo.

El precepto mencionado reconoce el derecho a solicitar una compensación económica a cualquiera de los cónyuges o concubinos, sin asumir a partir de estereotipos de género que la mujer desempeñó las labores del hogar y la crianza –legitimándola como la única apta para solicitarla– y que el hombre fue el único proveedor económico durante la relación y, por ende, el único obligado a pagarla.

El otorgamiento de esta compensación no depende del género de quien la solicita, sino de que se demuestre que quien asumió las cargas del hogar y del cuidado durante el matrimonio o concubinato quedó en desventaja económica y patrimonial al término de la relación por no haberse podido dedicar a un trabajo remunerado de la misma manera que lo hizo su pareja.

 PRIMERA SALA.

 Amparo directo en revisión 4316/2023. 17 de abril de 2024. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarias: Irlanda Denisse Ávalos Núñez, Iris del Carmen Cruz de Jesús e Itzel de Paz Ocaña.

 Tesis de jurisprudencia 148/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de septiembre de dos mil veinticuatro.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de septiembre de 2024 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de septiembre de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.»

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