El Abandono del Domicilio Conyugal y el Derecho al Libre Desarrollo de la Personalidad y el Principio de la Autonomía de la Voluntad
El artículo 196 del Código Civil para el Estado de Colima establece que el abandono injustificado del domicilio conyugal por uno de los cónyuges hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan. Esta disposición ha sido cuestionada por su posible violación de los derechos humanos al libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía de la voluntad.
En un caso reciente, una mujer promovió la cesación de derechos de la sociedad conyugal debido a que su cónyuge abandonó el domicilio conyugal. La sentencia resultante declaró que la sociedad conyugal cesó respecto a lo que beneficiaba al cónyuge abandonante a partir de la fecha de su partida. El Tribunal Colegiado de Circuito consideró que esta disposición es incompatible con los derechos humanos reconocidos.
La normativa en cuestión prevé una sanción que implica un perjuicio significativo para el cónyuge que abandona el domicilio, al restringirle el acceso a los beneficios que la ley concede bajo el régimen de sociedad conyugal. Según el artículo 196 del Código Civil para el Estado de Colima, el cónyuge abandonante no puede obtener beneficios que la ley reconoce a quienes permanecen en el matrimonio bajo este régimen.
Esta sanción ha sido criticada por vulnerar derechos fundamentales. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo 6/2008, analizó cómo esta disposición puede inhibir el derecho de las personas a decidir libremente sobre su permanencia en el domicilio conyugal. El artículo 196 es considerado una infracción a los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El régimen patrimonial del matrimonio, conforme a los artículos 178, 179, 180, 183, 184, 194 y 197 del Código Civil para el Estado de Colima, regula la administración y propiedad de los bienes adquiridos por los cónyuges. El artículo 196, al imponer una sanción que excluye al cónyuge abandonante de ciertos beneficios, puede ser visto como una limitación indebida a los derechos de los individuos a gestionar su vida personal y sus decisiones de forma autónoma.
En conclusión, la disposición del artículo 196 del Código Civil para el Estado de Colima, al vincular el abandono injustificado del domicilio conyugal con la cesación de los beneficios de la sociedad conyugal, plantea serias dudas sobre su conformidad con los derechos humanos fundamentales. Esta norma puede ser vista como una restricción a la libertad personal y a la autonomía de decisión, aspectos cruciales en la vida conyugal y personal.
Conoce el Criterio:
“Registro digital: 2029155
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: XXXII.11 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
ABANDONO INJUSTIFICADO DEL DOMICILIO CONYUGAL. EL ARTÍCULO 196 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE COLIMA, AL PREVER QUE HACE CESAR PARA QUIEN LO LLEVA A CABO, DESDE EL DÍA DEL ABANDONO, LOS EFECTOS DE LA SOCIEDAD CONYUGAL EN CUANTO LE FAVOREZCAN, VIOLA LOS DERECHOS HUMANOS AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD.
Hechos: Una mujer promovió cesación de derechos de la sociedad conyugal, debido a que su cónyuge abandonó el domicilio en el que habitaban. En la sentencia se declaró que esa sociedad cesó respecto de lo que beneficia al cónyuge abandonante, a partir de la fecha de su partida.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 196 del Código Civil para el Estado de Colima, al prever que el abandono injustificado del domicilio conyugal hace cesar para quien lo lleva a cabo los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan, viola los derechos humanos al libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía de la voluntad.
Justificación: El régimen patrimonial del matrimonio es el sistema de normas jurídicas a través de las cuales se regula la relación económica y/o de administración y propiedad de los bienes adquiridos por las personas cónyuges, cuya participación adquieren en la proporción o porcentaje que hayan establecido o en porciones iguales a falta de pacto expreso, conforme a los artículos 178, 179, 180, 183, 184, 194 y 197 del Código Civil para el Estado de Colima.
El artículo 196 del mismo ordenamiento dispone: «El abandono injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; y éstos no podrán comenzar de nuevo sino por convenio expreso.», es decir, prevé una sanción que implica un perjuicio en la esfera jurídica del cónyuge abandonante, al no poder obtener ningún beneficio que la propia ley reconoce a quienes se vinculen por un matrimonio capitulado bajo el régimen de sociedad conyugal.
Esa sanción vulnera los derechos humanos al libre desarrollo de la personalidad y a la autonomía de la voluntad, que estudió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo 6/2008, pues inhibe a las personas sobre su derecho a decidir libremente si permanecen o no en el domicilio conyugal.
Por tanto, el invocado 196, primer párrafo, viola los artículos 1o., párrafos primero y segundo y 4o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 17, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 361/2023. 7 de marzo de 2024. Unanimidad de votos. Ponente: José David Cisneros Alcaraz. Secretario: Luis Antonio Núñez Gudiño.
Nota: La sentencia relativa al amparo directo 6/2008 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 1707, con número de registro digital: 22636.
Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: «TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.», no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.
Esta tesis se publicó el viernes 12 de julio de 2024 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.”
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