¿Qué armas de fuego se pueden poseer en México? (y cuales no)

¿Puedo poseer armas de fuego en México? Esta es una pregunta que muchas personas se hacen, especialmente si están considerando adquirir una para su seguridad y legítima defensa. En este post, te explicaremos qué armas de fuego se pueden poseer en México y cuáles no, tomando en cuenta la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza que todos los habitantes del país tienen derecho a poseer armas en su domicilio para su seguridad y legítima defensa, siempre y cuando no estén prohibidas por la Ley Federal y sean armas que no están reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional.

¿Qué armas están prohibidas en México? La Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos (LFAFE) establece claramente que no se pueden poseer armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, armas que sean objeto de tráfico ilícito, armas automáticas o semiautomáticas de uso exclusivo del Ejército, y cualquier otra arma que esté prohibida por las leyes y tratados internacionales en los que México sea parte.

Sin embargo, existen algunas excepciones en las que sí se puede poseer armas de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, tales como en casos de importación, exportación, tránsito, y la posesión para las instituciones de seguridad pública.

En cuanto a la posesión de armas de fuego en el domicilio, la LFAFE establece que se pueden poseer armas para la seguridad y defensa legítima de sus moradores. El poseedor debe registrar el arma ante la Secretaría de la Defensa Nacional dentro de los 30 días siguientes a la fecha de adquisición o posesión, indicando un único domicilio de residencia permanente para sí y sus familiares; marca; calibre; modelo, y matrícula si la tuviera.

Pueden poseerse las armas de las características siguientes (art. 9 de la LFAFE):

I.- Pistolas de funcionamiento semi-automático de calibre no superior al .380 (9mm.), quedando exceptuadas las pistolas calibres .38 Super y .38 Comando, y también en calibres 9 mm. las Mausser, Luger, Parabellum y Comando, así como los modelos similares del mismo calibre de las exceptuadas, de otras marcas.

II.- Revólveres en calibres no superiores al .38 Especial, quedando exceptuado el calibre .357 Magnum. Los ejidatarios, cumuneros y jornaleros del campo, fuera de las zonas urbanas, podrán poseer y portar con la sola manifestación, un arma de las ya mencionadas, o un rifle de calibre .22, o una escopeta de cualquier calibre, excepto de las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).

III.- Las armas autorizadas para los deportistas de tiro o cacería, las cuales son las siguientes (art. 10):

a) Pistolas, revólveres y rifles calibre .22, de fuego circular.

b) Pistolas de calibre .38 con fines de tiro olímpico o de competencia.

c) Escopetas en todos sus calibres y modelos, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), y las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm.).

d) Escopetas de 3 cañones en los calibres autorizados en la fracción anterior, con un cañón para cartuchos metálicos de distinto calibre.

e) Rifles de alto poder, de repetición o de funcionamiento semi-automático, no convertibles en automáticos, con la excepción de carabinas calibre, 30”, fusil, mosquetones y carabinas calibre .223”, 7 y 7. 62 mm. y fusiles Garand calibre .30”.

f) Rifles de alto poder de calibres superiores a los señalados en el inciso anterior, con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional.

g) Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería, aplicables por las Secretarías de Estado u Organismos que tengan injerencia, así como los reglamentos nacionales e internacionales para tiro de competencia.

A las personas que practiquen el deporte de la charrería se les podrán autorizar revólveres de mayor calibre que el de los señalados en el artículo 9o. de ésta Ley, únicamente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos descargados.

IV.- Las que integren colecciones o museos de armas antiguas o modernas de armas de personas físicas o morales, públicas o privadas. Los particulares que tengan colecciones de armas, deberán solicitar autorización para la adquisición y posesión de nuevas armas destinadas al enriquecimiento de la colección o del museo, e inscribirlas (arts. 21 y 22).

ARMAS PARA EL USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA

I. No se permitirá la posesión ni portación de las armas prohibidas por la Ley ni de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, salvo los casos de excepción señalados en la LFAFE (art. 8 de la LFAFE).

II. Las armas, municiones y materia para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes (art. 11):

a) Revólveres calibre .357 Magnum y los superiores a .38 Especial.

b) Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Luger y similares, las .38 Super y Comando, y las de calibres superiores.

c) Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223”, 7 mm., 7.62 mm. y carabinas calibre .30” en todos sus modelos.

d) Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres.

e) Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25), las de calibre superior al 12 (.729 ó 18. 5 mm) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial.

f) Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de gases y los cargados con postas superiores al 00 (.84 cms. de diámetro) para escopeta.

g) Cañones, piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones.

h) Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento.

i) Bayonetas, sables y lanzas.

j) Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento.

k) Aeronaves de guerra y su armamento.

l) Artificios de guerra, gases y substancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las fuerzas armadas.

En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra.

 

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