Improcedencia de la indemnización por responsabilidad patrimonial del estado en casos de despido injustificado e incumplimiento de laudo.

La indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado resulta improcedente cuando deriva del incumplimiento de un laudo por despido injustificado. Este principio, establecido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), es fundamental para comprender los límites y el ámbito de aplicación de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado (LFRPE). A través de un análisis detallado de un caso concreto, explicaremos los fundamentos jurídicos que llevaron a este criterio y sus implicaciones prácticas.

Antecedentes del Caso.

El caso inició con el despido injustificado de un trabajador de la Procuraduría Federal del Consumidor (Profeco). Tras este acto, el trabajador inició el procedimiento laboral correspondiente, obteniendo un laudo que le era favorable y que ordenaba su reinstalación. Sin embargo, la autoridad (en su papel de patrón) incumplió con lo ordenado en el laudo.

Ante este incumplimiento, el trabajador intentó una nueva vía: demandar al Estado por responsabilidad patrimonial, argumentando que había sufrido un daño moral no solo por el despido inicial, sino también por el desacato al laudo que ordenaba su reinstalación. Su demanda fue desechada en primera instancia, decisión que fue confirmada posteriormente por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y, finalmente, por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo.

La Controversia.

El trabajador alegó que la LFRPE, al no prever una indemnización por daños derivados de un despido injustificado, vulneraba sus derechos de acceso a la justicia, a un recurso efectivo y a la reparación integral del daño. Llevó su caso hasta la Primera Sala de la SCJN mediante un recurso de revisión.

La Suprema Corte estableció un criterio jurídico clave: la responsabilidad patrimonial del Estado es improcedente para actos de naturaleza laboral, como un despido injustificado o el incumplimiento de un laudo. ¿La razón fundamental? Estos actos no derivan de una actividad administrativa irregular (un acto u omisión de la autoridad que cause un daño injustificado a un particular), sino que surgen de un incumplimiento contractual dentro de una relación laboral específica, donde el Estado actúa como patrón.

Fundamento Legal.

Para entender este criterio, es esencial remitirse al artículo 109, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La responsabilidad patrimonial del Estado es un mecanismo de responsabilidad extracontractual. Esto significa que su objetivo es resarcir los daños causados por el Estado cuando incumple con el deber general de no dañar a otros, al margen de cualquier contrato o relación específica previa.

Sus características son:

  1. Directa: Se demanda directamente al Estado, no al servidor público que materializó el acto.
  2. Objetiva: Se configura al acreditarse que la actuación u omisión de la administración pública contravino el marco normativo aplicable, sin necesidad de demostrar la culpa o dolo del servidor público.

Conclusión.

La SCJN aclaró que declarar improcedente la vía de responsabilidad patrimonial en estos casos no vulnera los derechos fundamentales al acceso a la justicia o a la reparación integral del daño. Simplemente, señala que la vía correcta para exigir el cumplimiento de una relación laboral y de las sentencias que de ella emanan es el propio procedimiento laboral.

El trabajador cuenta con las herramientas procesales dentro de la Justicia Laboral para exigir el cumplimiento forzoso del laudo, el pago de salarios caídos y, en su caso, la indemnización constitucional por despido injustificado. La LFRPE no está diseñada para suplir o duplicar estos mecanismos de reparación propios del derecho laboral.

Conoce la Jurisprudencia:

“Registro digital: 2031089

Instancia: Primera Sala

Undécima Época

Materias(s): Administrativa

Tesis: 1a./J. 238/2025 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE CUANDO DERIVA DEL INCUMPLIMIENTO DE UN LAUDO POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

Hechos: Un trabajador de la Procuraduría Federal del Consumidor fue despedido injustificadamente, por lo que inició un procedimiento para reclamar la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño moral que sufrió como consecuencia de dicho despido y del incumplimiento del laudo que ordenó reinstalarlo. La autoridad desechó la demanda al considerar que la actividad reprochada era de naturaleza laboral y, por lo tanto, no era susceptible de ser reclamada conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado. Inconforme, la persona demandó la nulidad de la anterior resolución, pero la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa confirmó su validez.

En desacuerdo, el trabajador promovió un juicio de amparo directo en el que argumentó que el hecho de que la citada Ley Federal no regule la indemnización por daños derivado de un despido injustificado vulnera los derechos de acceso a la justicia, a un recurso efectivo y a la reparación integral del daño. El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo al considerar que el objeto de la ley es regular la responsabilidad emanada del actuar irregular del Estado. La parte quejosa interpuso un recurso de revisión, que correspondió conocer a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Criterio jurídico: La responsabilidad patrimonial del Estado es improcedente frente a actos de naturaleza laboral, como el despido injustificado y el desacato de un laudo, pues no derivan de una actividad administrativa irregular, es decir, de un acto u omisión atribuible a la autoridad estatal que hubiera generado un daño a los bienes o derechos de una persona de forma injustificada; sino de un incumplimiento de un contrato laboral, en el que la autoridad funge como patrón y quien promueve la acción lo hace en calidad de parte trabajadora.

Justificación: De conformidad con el artículo 109, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la responsabilidad patrimonial del Estado constituye un mecanismo que busca resarcir los daños y perjuicios generados a un particular por el incumplimiento del deber que tienen todas las personas de no causar un daño a los demás, lo que tradicionalmente se conoce como responsabilidad extracontractual.

Esta responsabilidad es directa, porque no se demanda al servidor público que causó el daño, sino al propio Estado, y es objetiva, ya que surge a partir de que se acredita una actuación u omisión de la administración pública que contraviene el marco normativo, lo que implica que se desvincule de la negligencia o intencionalidad de quien ocasionó el daño.

En ese sentido, no es procedente otorgar una indemnización por responsabilidad patrimonial cuando se reclama al Estado su actuación como patrón frente a sus trabajadores, pues ésta tiene su origen en un contrato laboral y no en una actividad administrativa irregular, por lo que no se trata de un acto que pueda ser reparado a través de este procedimiento.

Sin embargo, esto no implica, de modo alguno, una vulneración al derecho de acceso a la justicia, a un recurso judicial efectivo y a la reparación integral del daño, pues la persona trabajadora puede acudir a la vía correspondiente y ante el órgano judicial competente para hacer valer sus pretensiones cuando considere lesionados sus derechos en el marco de dicha relación.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 1239/2023. 10 de enero de 2024. Cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarias: Irlanda Denisse Ávalos Núñez e Ivonne Karilu Muñoz García.

Tesis de jurisprudencia 238/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de trece de agosto de dos mil veinticinco.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de agosto de 2025 a las 10:37 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de septiembre de 2025, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.”

 

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