Antes de iniciar, de manera introductoria, es necesario conocer en que consiste la palabra iniciativa, la cual proviene del latín initiātus, part. pas. de initiāre, e-ivo. Por su arte, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española ofrece seis acepciones con relación a la palabra iniciativa:

  1. Que da principio a algo.
  2. Derecho de hacer una propuesta.
  3. Acto de ejercerlo.
  4. Acción de adelantarse a los demás en hablar u obrar. Tomar la iniciativa.
  5. Cualidad personal que inclina a esta acción.
  6. Procedimiento establecido en algunas constituciones políticas, mediante el cual interviene directamente el pueblo en la propuesta y adopción de medidas legislativas.

El derecho a iniciar leyes o decretos se encuentra contemplado en el artículo 71 de Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), el cual establece que el Presidente de la República, los legisladores del Congreso de la Unión (Diputados y Senadores) y las Legislaturas de los Estados tendrán el derecho de iniciar leyes o decretos.

Artículo 71. El derecho de iniciar leyes o decretos compete:

I. Al Presidente de la República;

II. A los Diputados y Senadores al Congreso de la Unión;

III. A las Legislaturas de los Estados y de la Ciudad de México; y

IV. A los ciudadanos en un número equivalente, por lo menos, al cero punto trece por ciento de la

lista nominal de electores, en los términos que señalen las leyes”

Cabe señalar, como paréntesis, que a diferencia de otros sujetos que cuentan con derecho de iniciativa, el Ejecutivo debe sujetarse a los requisitos que se establecen en el “Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos para la elaboración, revisión y seguimiento de iniciativas de leyes y decretos del Ejecutivo Federal”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de septiembre de 2003.

Ahora bien, el párrafo tercero del citado artículo 71 de la CPEUM se establece lo siguiente:

El día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones el Presidente de la República podrá

presentar hasta dos iniciativas para trámite preferente, o señalar con tal carácter hasta dos que hubiere presentado en periodos anteriores, cuando estén pendientes de dictamen. Cada iniciativa deberá ser discutida y votada por el Pleno de la Cámara de su origen en un plazo máximo de treinta días naturales. Si no fuere así, la iniciativa, en sus términos y sin mayor trámite, será el primer asunto que deberá ser discutido y votado en la siguiente sesión del Pleno. En caso de ser aprobado o modificado por la Cámara de su origen, el respectivo proyecto de ley o decreto pasará de inmediato a la Cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las condiciones antes señaladas”

De lo antes descrito se pueden desprender los siguientes elementos sobre la iniciativa preferente:

  • Proyecto de Ley o decreto que presenta deberá presentarse al día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones.

  • Sólo se podrán prestar hasta dos iniciativas preferentes que hubiera presentado en periodos anteriores cuando estén pendientes de dictamen.

  • Tienen por objeto agilizar aquellos proyectos que el Presidente de la República considere primordiales para la nación.

  • Cada iniciativa será discutida y votada por el Pleno de la cámara de origen en un plazo máximo de 31 días naturales.

  • Si al término del anterior plazo no se hubiera discutido, ni votado, entonces deberá ser el primer asunto en abordarse en la siguiente sesión del Pleno y de ser aprobado o modificado tendrá que ser turnado a la cámara revisora, la cual deberá discutirlo y votarlo en el mismo plazo y bajo las mismas condiciones que en la cámara de origen.

En ese sentido, se puede entender a la iniciativa preferente como el Proyecto de Ley o Decreto que presenta el Ejecutivo Federal el día de la apertura de cada periodo ordinario de sesiones para agilizar aquellos proyectos que el Presidente de la República considere primordiales para la nación.

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Fuente(s):

  • Art. 71, apartado IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  • Glosarios del Sistema de Información Legislativa de la Secretaría de Gobernación http://sil.gobernacion.gob.mx/Glosario/definicionpop.php?ID=255

  • Gamboa Montejano, Claudia y Valdés Robledo, Sandra. Iniciativa preferente, estudio conceptual, antecedentes, iniciativas presentadas en la LIX, LX y LXI Legislaturas y derecho comparado. Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis. Cámara de Diputados LXI Legislatura. México, septiembre 2011.

  • Diccionario de la Lengua Española, Iniciativo: http://dle.rae.es/srv/fetch?id=LcMBTa2

El derecho a iniciar leyes o decretos se encuentra regulado en el artículo 71 de la Constitución el cual establece que el Presidente de la República, a los legisladores del Congreso y a las Legislaturas de los Estados tendrán el derecho de iniciar leyes o decretos, sin embargo el ejecutivo cuenta con una herramienta para agilizar sus iniciativas.

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